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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0141/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0141/2020-S2

El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que, el Juez demandado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del 10 al 15 de octubre de 2019, por el horario en el que se encontraban al momento de convoca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que, el Juez demandado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del 10 al 15 de octubre de 2019, por el horario en el que se encontraban al momento de convocar a ese actuado procesal -18:49- y por el cansancio que tenía por la jornada laboral, sin considerar que: i) Estas audiencias no pueden ser suspendidas sin causal que las justifiquen; y, ii) Se encuentra privado de libertad por más de dos años en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por un delito que no habría cometido.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho por falta de celeridad; dado que, la autoridad demandada ocasionó una injustificada dilación, tanto en la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva en el día señalado, como en la nueva fecha fijada sin considerar lo requerido por el accionante que sea llevada a cabo al día siguiente; deviniendo en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…ante el requerimiento del mandamiento de libertad por el impetrante de tutela, la autoridad demandada dispuso la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de octubre de 2019 a horas 17:30; que, de acuerdo a información de secretaría de su Juzgado se cumplieron las formalidades de rigor, encontrándose la víctima e imputado, cada uno acompañados de sus abogados, con ello el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; en acta, aclara que se convocó a la audiencia a horas 18:49, habiendo concluido la jornada laboral; haciéndose imposible desarrollar el acto procesal sumándose a esto el cansancio de la aludida autoridad. Dicha determinación contradice los valores y principios constitucionales, previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, por los que se establece que la jurisdicción ordinaria halla fundamento en el principio procesal de celeridad entre otros, en ese sentido se razona que todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado la dilación procesal que afecte la debida celeridad será considerado a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo a este Tribunal considerar la vulneración al indicado derecho. Con ello, es posible establecer que la autoridad judicial incurrió en una indebida actuación, al no llevar a cabo la audiencia el día señalado a la conclusión de la jornada laboral, sobrecargando así, al privado de libertad las situaciones estructurales por las que atraviesa el aparato judicial, como ser la carga laboral argumentada; pues bien, debió analizar que dicha determinación produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, afectando entre ellos el derecho a la libertad, que de hecho ya se encuentra disminuido por la sola privación de libertad, debiendo llevar a cabo la audiencia a objeto de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado. Dicha situación es agravada cuando el Juez demandado, en el acta de audiencia suspendida de cesación a la detención preventiva de 10 de octubre de 2019, después de postergar la audiencia para el 15 del mismo mes y año, no dio lugar al requerimiento de la defensa del peticionante de tutela, cuando argumentó que su defendido no se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino que viene de la ciudad de Oruro, y pidió que el acto procesal sea celebrado al día siguiente de la suspensión; es decir, el 11 del citado mes y año, observándose vulneración al principio de celeridad procesal, en razón a que la referida autoridad retarda resolver la situación jurídica del prenombrado, atentando todo aquello que protege la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como se señaló con anterioridad, el derecho a la libertad del detenido fue dilatado, mismo que ya se encuentra disminuido por la sola privación de libertad, debiendo ser prioritaria la definición de las personas en esta calidad de manera pronta, evitando dejarles en incertidumbre innecesaria. Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir el convencimiento de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ocasionó una injustificada dilación, tanto en la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva en el día señalado, como en la nueva fecha fijada sin considerar lo requerido por el accionante que sea llevada a cabo al día siguiente; deviniendo en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2020-S2

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 31428-2019-63-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 32 a 34,

pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yerko Pérez Patón Castillo contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, fue emitida a su favor, la Resolución de Sobreseimiento H.G.T.S. - 030/2019 de 24 de septiembre, siendo puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien por decreto de 27 del mismo mes y año, instruyó al Fiscal de Materia adjuntar las diligencias de notificación e informar si se presentó impugnación contra dicha determinación.

Encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro desde el 29 de septiembre de 2017, el 4 de octubre de 2019 solicitó al Juez demandado libre mandamiento de libertad, quien fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 del mismo mes y año. La precitada fecha a horas 17:00 se encontraba en el Juzgado, y a horas 18:40 la autoridad judicial, convocó a dicho acto procesal, en el que"""

una vez instalado señaló "“COMO UDS. HAN VISTO, SON LAS 18.49, Y MI PERSONA SE ENCUENTRA CANSADO, POR LO QUE M[E] IMPOSIBILITA LLEVE A CABO LA PRESENTE AUDIENCIA, POR LO QUE VOY A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DIA 15 DE OCTUBRE A HRS. 14.30”" (sic), suspendiéndola y ante su petición de no volver al citado departamento, dispuso se quede en celdas judiciales hasta la audiencia. Argumentó que el cansancio no es un fundamento valedero para postergarlo, conforme dispuso la SCP 0615/2014 de 8 de abril.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, fijando el curso legal correspondiente, y en resolución "…ORDENE [SU] LIBERTAD INMEDIATA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante haciendo referencia a su memorial de acción de libertad, amplió señalando que; llegó de la ciudad de Oruro con dinero prestado, estando a las “justas” económicamente y que la autoridad judicial no dispuso sobre lo requerido.

I.2.2. Informe del demandado

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El Juzgado, del que se hizo cargo este año, es el que tiene mayor carga procesal; b) El accionante solicitó se expida de manera inmediata el mandamiento de libertad, programándose audiencia para el 10 de octubre de 2019 pese a no ser requerida, a fin de corroborar los requisitos y considerar la cesación de la detención preventiva, siendo que no opera automáticamente por la sola resolución de sobreseimiento; c) No se llevó a cabo dicho acto procesal no por falta de voluntad, sino porque concluida la jornada laboral (18:49) fue materialmente imposible realizarse, inclusive por el cansancio de su persona, entendiendo esta situación como fuerza mayor, lo que no le hace responsable penal, civil ni administrativamente; d) Ante la suspensión de ese verificativo, la defensa del imputado -hoy impetrante de tutela- pudo presentar el recurso dereposición, solicitando llevarla a cabo por encontrarse las partes presentes, no pudiendo alegar su propia torpeza nemo auditur propriam turpitudinem allegas, existiendo consentimiento con la decisión del juez; y, e) En sentido humanitario se dispuso que el nombrado no retorne a la ciudad de Oruro y permanezca en celdas judiciales hasta la celebración de la audiencia.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho por falta de celeridad; dado que, la autoridad demandada ocasionó una injustificada dilación, tanto en la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva en el día señalado, como en la nueva fecha fijada sin considerar lo requerido por el accionante que sea llevada a cabo al día siguiente; deviniendo en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que, el Juez demandado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del 10 al 15 de octubre de 2019, por el horario en el que se encontraban al momento de convocar a ese actuado procesal -18:49- y por el cansancio que tenía por la jornada laboral, sin considerar que: i) Estas audiencias no pueden ser suspendidas sin causal que las justifiquen; y, ii) Se encuentra privado de libertad por más de dos años en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por un delito que no habría cometido.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0141/2020-S2Fuente oficial