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TCP

0141/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de abril de 2026

Auto 0141/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2026-RCA Sucre, 15 de abril de 2026

Expediente: 83051-2026-167-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 77/2026 de 13 de marzo de 2026, cursante a fs. 109 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Edwing del Carpio Gonzáles contra Carlos Ortega Sivila y Ricardo Torrez Echalar, actual y ex Magistrado; respectivamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2026, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante señala que está procesado penalmente a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio; en el cual, se dictó sentencia condenatoria en su contra por Auto de Vista 199/2023 de 13 de noviembre, contra la cual interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 865/2025-A de 6 de febrero, el mismo que erróneamente estableció que no se hace la comparación de hechos análogos, y se debe identificar la norma aplicada, demostrar la interpretación divergente y explicar por qué el Auto de Vista contradice el precedente, cuando la doctrina y jurisprudencia no establece que deba cumplirse con esos requisitos, los demandados en el Auto Supremo citaron únicamente los arts. 124, 370, 416, 417, 394 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como normas que guían sus actos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados su derecho a la defensa, sin citar normativa legal alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto Supremo 865/2025 y ordenen a los accionados cumplan el procedimiento.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Previo a la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional Segunda del departamento de Justicia de La Paz, mediante decreto de 3 de marzo de 2026, solicitó al accionante aclare la legitimación pasiva, señale la existencia de terceros interesados, acredite cuando fue notificado con la última decisión a efectos de establecer el cumplimiento del principio de inmediatez, adjunte toda la prueba que justifique su pretensión y especifique con claridad la tutela solicitada.

La Sala Constitucional Segunda del citado departamento, mediante la Resolución Constitucional 77/2026 de 13 de marzo, declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional. El tribunal fundamentó su decisión en que, habiéndose ordenado la subsanación de la demanda el 3 de marzo de 2026 y notificado el actuado el día 5 del mismo mes y año, el plazo de tres días venció antes del ingreso del memorial. No obstante, el accionante remitió su subsanación vía buzón judicial el 10 de marzo de igual año y físicamente el 12 de marzo de ese año; es decir, fuera del término establecido y sin presentar justificación alguna por la demora.

I.5. Síntesis de la impugnación

El impetrante de tutela sostuvo que su abogado se apersonó en las oficinas judiciales para presentar la subsanación de la acción de amparo constitucional. No obstante, tras una demora por la aglomeración de gente, el personal de ventanilla rechazó inicialmente el memorial alegando un error en el encabezamiento, pese a que la certificación del buzón judicial era correcta. Ante esta situación, el encargado de ventanillas instruyó obtener un sello de validación de la Sala Constitucional Segunda, requisito que fue cumplido.

Posteriormente, debido a fallas en el sistema informático y la ausencia de personal en la ventanilla asignada, el encargado indicó que la recepción se realizaría al día siguiente mediante una nota marginal justificativa. Pese a que dicha nota fue redactada el 12 de marzo de 2026, la Sala Constitucional Segunda, resolvió declarar por no presentada la subsanación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1 Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir"

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales

El art. 30.I del CPCo, dispone que: "En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción" (las negrillas nos corresponden).

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