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0141/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0141/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2026-S3 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 77629-2025-156-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 248/2025 de 19 de septiembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Óscar Manuel Sogliano Helguero contra Roberto Ignacio Ríos Sanjinés, Ministro de Gobierno; Alcira Carola Arraya Borges, Viceministra de Seguridad Ciudadana; Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Ususario y del Consumidor; y, Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2025, cursante de fs. 213 a 221, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el municipio de La Paz del departamento del mismo nombre, se hizo habitual la realización de expresiones festivas y folclóricas que conllevan un consumo desmedido de bebidas alcohólicas, siendo frecuente la ingesta en salones de fiesta, canchas y vías públicas, en cualquier día y horario.

Estas actividades se desarrollan sin un control efectivo, lo que ocasiona el cierre no autorizado de vías públicas, consumo indiscriminado de alcohol, perturbación de la tranquilidad vecinal, así como hechos de inseguridad, incluidos asaltos y expendio ilegal de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

Al respecto, existe normativa que regula el control y las prohibiciones vinculadas al consumo de bebidas alcohólicas, estableciendo competencias para el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Deportes, Gobierno, Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano Ejecutivo, así como de la Policía Boliviana; entre dichas disposiciones se encuentran, la Constitución Política del Estado; La Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-; el Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de diciembre de 2012, Reglamentario de la citada Ley; el DS 4857 de 6 de enero de 2023 de Organización del Órgano Ejecutivo; y, la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; en el ámbito municipal, el Decreto Municipal 31/2024 de 13 de diciembre, regula aspectos administrativos y normativos en cuanto al control y fiscalización de expendio de bebidas alcohólicas y el apoyo que debe prestar la fuerza pública al gobierno municipal.

En ese marco, si bien existen disposiciones normativas que establecen las formas en la que los gobiernos municipales pueden autorizar el expendio de bebidas alcohólicas, así como las restricciones y prohibiciones aplicables -tales como la limitación de su venta en vías públicas, espacios públicos de recreación, paseo y eventos deportivos-; en la práctica las actividades folclóricas y festivas se realizan en muchos casos sin la autorización correspondiente o extralimitando los alcances de las autorizaciones otorgadas, extendiendo la actividad a vías públicas colindantes con las autorizadas o a las vías de circulación peatonal y vehicular anexas, configurándose en acciones y omisiones que vulneran los derechos colectivos, como afectación a la seguridad ciudadana, salubridad, perturbación a la convivencia vecinal y otros.

En consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, ve limitadas sus competencias para controlar de manera efectiva estas vulneraciones que afectan el uso del espacio público, la seguridad ciudadana y la salubridad, entre otros; puesto que son las autoridades demandadas en el marco de las atribuciones que la Ley les asigna, las que deben asumir las acciones necesarias de acuerdo a sus competencias para impedir que los derechos de la colectividad del municipio sigan siendo vulnerados; sin embargo, ello no fue cumplido, pues de la prueba adjunta -reportajes de prensa y videos- se tiene que los desmanes y excesos producidos en las actividades públicas no son debidamente controlados; ante esta situación, el gobierno municipal ha actuado dentro del marco de sus competencias, pero sin contar con la participación efectiva de los demandados, quienes como Policía Boliviana tienen la potestad de trasladar a los infractores a celdas policiales, además de conjuntamente los ministerios competentes controlar dichas actividades en el marco de sus atribuciones y competencias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a un medio ambiente saludable, a la salud, a la integridad física, al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a la seguridad y a la propiedad, citando al efecto los arts. 15, 23. I, 33, 35, 56 y 59. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga se ordene a las autoridades demandadas que: a) De manera inmediata implementen acciones de acatamiento de las responsabilidades, que le corresponde a cada uno, en cuanto al control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en eventos festivos y folclóricos, así como en la vía pública; b) Dejen de incurrir en la omisiones identificadas y coordinen con los gobiernos municipales para realizar un efectivo control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los eventos antes citados, a fin que estas actividades se realicen conforme a las autorizaciones de los gobiernos municipales; y, c) Se realice el control de las actividades y eventos públicos realizados sin la autorización del gobierno municipal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 436 a 452, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del contenido de su acción popular y ampliándola señaló que: 1) Ante el habitual desarrollo de actividades festivas y folklóricas con excesivo consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos como en salones de eventos, realizados sin la autorización o extralimitando la autorización municipal, las autoridades demandadas no tomaron las medidas necesarias de acuerdo a sus atribuciones y competencias para controlar estas actividades que por sus excesos invaden los espacios y la vía pública, poniendo en riesgo la seguridad de los vecinos y la salubridad pública dado que provocan alteración del orden público, afectan la calidad de vida y ponen en riesgo la integridad de los vecinos y ciudadanos, se afecta su salud física y mental por los altos niveles de música y predisposición a la violencia que genera este tipo de disturbios, se expone a las niñas, niños y adolescentes al consumo de bebidas alcohólicas, se propicia la presencia de antisociales, accidentes de tráfico, así como también se afecta la propiedad privada de los vecinos quienes no pueden salir de sus domicilios, ni hacer uso de sus movilidades o transporte público ya que los espacios públicos cercanos a su propiedad se encuentran ocupados por escenarios, personas en estado de ebriedad y espacios dedicados al expendio de bebidas alcohólicas; y, 2) La presente acción popular no tiene por finalidad impedir la realización de eventos folclóricos, festividades o expresiones socioculturales, las cuales gozan de protección del Estado, sino que se circunscribe a solicitar que dichas actividades sean debidamente controlados y fiscalizadas por todas las autoridades intervinientes en la presente acción de tutela, a fin de que, en aquellos casos en que se autorice la venta y consumo de bebidas alcohólicas, se verifique el cumplimiento de la autorización correspondiente y el estricto respecto a los alcances de la misma; asimismo, se requiere que los controles se ejerzan conforme a las atribuciones y competencias de cada institución involucrada, garantizando así la protección de los derechos e intereses colectivos.

En uso de la palabra el accionante, en audiencia, manifestó que lo que se busca es trabajar de manera coordinada con la Policía Nacional, instancias del Gobierno Central y con las asociaciones de los folcloristas para coadyuvar con la seguridad de los bailarines y de la comunidad que en muchas ocasiones sufren las consecuencias de fiestas que duran entre dos y tres días, sin horarios y sin auxilio policial. Ante la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, respecto al lugar de presentación de la acción popular, la parte accionante señaló que la misma fue presentada en la ventanilla de denuncias y demandas nuevas que se encuentra ubicada en la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Roberto Ignacio Ríos Sanjinés, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informes escritos presentados el 3 de septiembre de 2025, cursantes de fs. 292 a 293 vta. y 310 a 317 vta., a través de sus representantes manifestó que: i) Se incluya como demandado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, conforme lo establecido en el Capítulo V "Medidas de Control", arts. 12 al 15 de la Ley 259, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la competencia de ejecutar medidas de control de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, lo cual se constituye en una de las causas principales de las supuestas vulneraciones de derechos alegadas por el accionante; ii) el impetrante de tutela, vinculó la vulneración de derechos e intereses colectivos relativos al espacio, seguridad y salud pública a las personas particulares que consumen bebidas alcohólicas en salones de fiesta o espacios públicos, lo cual evidencia una confusa argumentación; toda vez que, no se estableció el nexo causal existente entre la acción u omisión lesiva y la supuesta vulneración de derechos colectivos que causaron los demandados, existiendo falta de legitimación pasiva; iii) La acción popular planteada menciona la vulneración de derechos civiles individuales, los cuales no son objeto de tutela de la presente acción de defensa; por cuanto, correspondía que el accionante acuda a la acción de amparo constitucional como medio idóneo para la protección de derechos individuales; iv) Asimismo, no establece en que oportunidades se hubiera incurrido presuntamente en las acciones u omisiones denunciadas, limitándose a referir de forma subjetiva que éstas ocurrieron en determinadas oportunidades; v) Existe incongruencia entre la fundamentación y la petición expuesta; pues la última pretende que en la Resolución se asuman determinaciones vinculadas a la acción de incumplimiento, orientadas a garantizar la ejecución de las presuntas normas omitidas; vi) En cuanto a las atribuciones de esa cartera de Estado, se encuentran previstas en el art. 28 del DS 4857 de 6 de enero de 2023, en concordancia con el art. 175 de la CPE, referentes a proponer, dirigir y coordinar políticas para la seguridad pública del Estado Plurinacional, precautelando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la paz social, inherentes al Estado; asimismo, dirige a la Policía Boliviana garantizando su accionar efectivo en la preservación de la seguridad pública y defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva y de auxilio acorde a la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese sentido, el accionante no acreditó que derechos colectivos habría vulnerado, limitándose a nombrar sus atribuciones contenidas en el art. 28 del DS 4857 y art. 175 de la CPE; tampoco acreditó la supuesta vulneración de derechos del Viceministerio de Seguridad Ciudadana como parte de estructura institucional del Ministerio de Gobierno; y, vii) Respecto a la Policía Boliviana, debe tomarse en cuenta que es tuición del GAM de La Paz, realizar el control en el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas dentro de su jurisdicción, siendo que la Policía Boliviana brinda cooperación a dicha entidad municipal a requerimiento de la misma; es así que, en cuanto al deber de la institución policial de trasladar a sus celdas a los infractores en el marco de lo previsto en la Ley 259, se tiene que dicha entidad se encuentra ejecutando operaciones policiales preventivas de seguridad ciudadana para la recuperación de espacios públicos y el control de expendio de bebidas alcohólicas de forma desconcentrada.

Alcira Carola Arraya Borges, Viceministra de Seguridad Ciudadana del Estado Plurinacional del Bolivia, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2025, cursante de fs. 340 a 348, y en audiencia de garantías a través de sus abogados señaló que: a) La parte accionante no demostró una amenaza o vulneración a derechos e intereses colectivos, de forma concreta y fehaciente; toda vez que, no adjuntó prueba idónea para acreditar aquel extremo, menos aún en qué medida se afectó al supuesto grupo colectivo que representa; b) En cuanto a la legitimación pasiva, ésta recae en el GAM de La Paz, por ser la instancia institucional competente para la preservación de los bienes públicos y la promoción de las actividades culturales, así como para adoptar medidas de prevención y control necesarias a fin de evitar la vulneración de los derechos ahora denunciados, no pudiendo trasladar esta responsabilidad a una autoridad nacional del nivel central, pues que, si bien el art. 31 del DS 4857 establece facultades como la implementación de políticas, estas no comprenden la obligación de ejecutar el control de actividades culturales; máxime cuando quien otorga las autorizaciones para las mismas es la entidad edil antes referida; c) No se identificó la vulneración de derechos colectivos ni el perjuicio que se habría ocasionado a dicha colectividad, pues acorde los hechos denunciados se trata de derechos individuales de origen común; asimismo, se señaló afectación a la salubridad y seguridad, lo cual resulta incongruente, pues no existe un nexo causal en la formulación de la acción y petitorio propiamente, desnaturalizando el presente mecanismo de defensa; y, d) El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, en el marco de la competencias establecidas en la Ley 259, tiene varios planes de acción, entre los cuales se encuentra el programa de recuperación de espacios públicos evitando el consumo de bebidas alcohólicas en los mismos; así, se tiene como referencia que, en el año 2024 se realizaron 540 operativos de recuperación de espacios públicos, también se registraron "654 770" llamadas mediante el Sistema Integrado de Comando de Control Bol 110, de los cuales 295,7 corresponden a llamadas de riñas o peleas; asimismo, también se implementaron el plan "Mi barrio Seguro"; los programas " Dino", "Comunidad Estudiantes Segura-CES", "Entornos Seguros"; las Brigadas Escolares de Seguridad Ciudadana; el operativo Preventivos e Interventivos en Lenocinios, Bares, Cantinas y otros; y, el operativo Preventivo Terminales Terrestres La Paz, todos orientados a reforzar la seguridad ciudadana; por lo que, el Viceministerio cumple a cabalidad con lo estipulado en la normativa antes señalada.

Alcira Carola Arraya Borges, en uso de la palabra, en audiencia, refirió que: 1) Conforme la Ley 259, las atribuciones y competencias del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, corresponden estrictamente a actividades de prevención, las cuales son cumplidas conforme lo informado; y, 2) Cualquier acompañamiento requerido por el GAM de La Paz o de otro municipio a nivel nacional, es atendido debidamente por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana; de la misma manera esta cartera, participa de todos los operativos no solo requeridos por los gobiernos municipales, sino también los que son llevados por la Policía Boliviana.

Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2025, cursante de fs. 280 a 288 vta., y en audiencia señaló que: i) El art. 3 de la Ley 1104 de creación de Salas Constitucionales, establece que, la competencia territorial para la presentación de las acciones de defensa, incluida la acción popular, es primero, el lugar donde se hubiera producido el acto u omisión denunciada y segundo, el domicilio del accionante; en el caso presente ambos elementos se encuentran concentrados en el municipio de La Paz, por cuanto la acción popular debió ser tramitada y resuelta por una de las dos Salas Constitucionales del referido municipio, y no así por la Sala Constitucional del El Alto, autoridad que carece de competencia territorial para conocerla y resolver el asunto; y, ii) La acción popular presentada, resulta contradictoria, por cuanto es el GAM de La Paz, quien emite las autorizaciones para la realización de eventos públicos, lo que implica que esta es la instancia que debe coordinar con otras autoridades el control de estas actividades, siendo su responsabilidad principal evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; y, iii) De la pretensión formulada, se tiene que, no estamos frente a un derecho transindividual cuya satisfacción o restablecimiento requiera de una decisión uniforme para toda la colectividad, por el contrario, se persigue que la autoridad "haga cumplir" obligaciones regladas, esto es, que ejecute deberes administrativos específicos y cotidianos de control y fiscalización, finalidad que corresponde a la acción de cumplimiento.

Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: a) El accionante no estableció de manera precisa de qué manera y a que colectividad representa; y, en cuanto la legitimidad pasiva no se demostró la coincidencia entre el derecho afectado y la conducta del Comandante General de la Policía Boliviana, limitándose a presentar reportes de prensa que no guardan relación con hechos ocurridos en el departamento de La Paz; b) Los hechos alegados por la parte accionante no fueron demostrados mediante ningún medio probatorio, pues no adjuntó mínimamente alguna solicitud de coordinación que hubiere realizado a la Policía Boliviana y el incumplimiento de la misma; al contrario, la institución policial, adjuntó información estadística hasta la gestión 2025 que demuestran que dicha entidad realizó planes y operaciones, así como la emisión de circulares e instructivos por los cuales se coordinó de manera precisa con el Gobierno Municipal de La Paz, para la recuperación de espacios públicos conforme establece la Ley 259; y, c) El art. 12 de la referida ley, establece que el control de venta y consumo de bebidas alcohólicas debe ser realizado por las entidades territoriales autónomas en coordinación con la Policía Boliviana en el ámbito de sus competencias, en sentido que, son los gobiernos municipales los que autorizan la realización de eventos públicos, siendo la intendencia municipal, conforme el art. 41 del Decreto Municipal 310, la instancia responsable de programar y ejecutar las inspecciones y operativos de control y fiscalización de las actividades económicas de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y, cuando por la naturaleza del operativo sea requerido, se podrá conformar un equipo multidisciplinario compuesto por la intendencia municipal, unidades, actividades económicas de las subalcaldías y cuando corresponda las subalcaldías, la guardia municipal, las unidades organizacionales del GAM de La Paz y la fuerza pública; es decir, que la responsabilidad de control no es únicamente atribuible a la Policía Boliviana, sino también a las instancias municipales, habiéndose demostrado que la institución policial actuó no solo a requerimiento del GAM de La Paz, sino también de oficio.

Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante General de la Policía Boliviana, en uso de la palabra, señaló que: 1) El GAM de La Paz, a través de Resolución Municipal estableció que en el recorrido de la entrada del "Gran Poder" el expendio de bebidas alcohólicas estaba prohibido hasta el mediodía, razón por la que la Policía Boliviana, pasada esta hora, no puede impedir su venta y consumo, pues es el mismo Alcalde el que autoriza dicha actividad concentrando alrededor de 8000 personas en todo el recorrido, en la cual, conforme se acreditó la institución cumple con los operativos de control en los espacios públicos; y, 2) También debe tomarse en cuenta, que producto de las autorizaciones que emite el GAM de La Paz, también debemos intervenir en otros sectores, como la Zona Sur, donde lamentablemente se encuentra muchos jóvenes en total estado de ebriedad que consumieron bebidas alcohólicas, en bares, cantinas, discotecas de zonas que terminan siendo inaccesibles para la Policía Boliviana, como es el final de la Avenida Costanera.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz, por informe escrito presentado a fs. 379 y vta., e informe oral realizado en audiencia, por medio de su representante legal, señaló que: i) Conforme a lo establecido en la Ley 259, particularmente en sus arts. 3, 4, 16, 24 y 30, las competencias relativas al control, autorización, prohibición, excepciones y sanciones vinculadas al expendio y consumo de bebidas alcohólicas corresponden principalmente a los Gobiernos Autónomos Municipales, los cuales también pueden otorgar autorizaciones especiales y transitorias para fiestas populares o patronales; ii) En ese marco, sostuvo que la acción no identifica una vulneración concreta atribuible a la Gobernación ni una contravención normativa que justifique su inclusión como autoridad demandada; iii) Asimismo, indicó que el DS 4857, en su art. 28, atribuye al Ministerio de Gobierno la planificación y coordinación de políticas de seguridad pública con gobernadores y la Policía Boliviana, lo que evidencia que las competencias invocadas no recaen de forma directa en la Gobernación del departamento de La Paz; y, iv) Finalmente, manifestó que la pretensión de los accionantes sería improcedente en la vía de acción popular, al tratarse de un pedido de acatamiento o cumplimiento de normas ya vigentes, lo que -a su criterio- correspondería ser planteado mediante una acción de cumplimiento, solicitando en consecuencia la exclusión del Gobernador Santos Quispe Quispe, de la presente acción. Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, por memorial de fs. 400 e informe oral brindado en audiencia, por su representante, manifestó que: a) Resulta incorrecta la afirmación de que el municipio autoriza el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública, toda vez que, conforme a la Ley 259 y a su reglamentación municipal contenida en el DM 31/2024, existen seis tipos de licencias para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ninguna de las mismas permite autorizar su consumo en espacios públicos; b) En ese marco, precisó que el art. 19 de la citada Ley establece una prohibición expresa de consumo de bebidas alcohólicas en vía pública, disponiendo además que, ante su infracción, corresponde a la Policía Boliviana intervenir para prevenir o reprimir dicha conducta, sin perjuicio de la coordinación que pueda existir con el gobierno municipal; y, c) Asimismo, sostuvo que la acción popular planteada no habría cumplido con el presupuesto de identificar un acto u omisión concreta atribuible a la autoridad municipal que configure la vulneración de derechos colectivos o difusos, lo que habría impedido requerir informes específicos a las instancias municipales competentes, solicitando que estos aspectos sean considerados al momento de emitirse la decisión correspondiente.

Judith Ticona Maldonado, Subalcaldesa de Cotahuma del GAM de La Paz, mediante informe presentado el 19 de septiembre de 2025, cursante de fs. 394 a 396 vta., ratificado en audiencia, por medio de su abogado, manifestó que: 1) La Subalcaldía de Cotahuma ha cumplido con los mandatos, funciones y atribuciones delegadas por la autoridad municipal, adjuntando al efecto reportes de medios de prensa que acreditarían la realización de operativos y acciones institucionales; y, 2) El hecho que la Policía Boliviana haya atendido "654000" llamadas o realizado 540 operativos -conforme lo afirmó-, no constituye un hecho superado; por cuanto, no cumplieron con sus deberes impuestos tanto en la Constitución Política del estado y la Ley 259, entre otras.

Juanita Cuajera Choque, Subalcaldesa Periférica del GAM de la Paz, a través de su abogado, en audiencia, informó que; i) Conforme lo previsto en el art. 302. I .5 de la CPE, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen competencia exclusiva sobre el ordenamiento y control de las vías públicas, ferias, mercados y actividades económicas en el área urbana, así también el art. 299. II .8 de la Norma Suprema, le atribuye competencias en materia de seguridad ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana; en cuyo cumplimiento el GAM de La Paz debe disponer medidas de control tales como la supervisión previa, durante y posterior a la realización de las actividades en coordinación con la institución policial; y, ii) En el marco antes descrito, el GAM de La Paz y la Subalcaldía Periférica, implementaron acciones con la finalidad de garantizar que los eventos folclóricos festivos se desarrollen de forma ordenada y segura conforme al marco institucional y legal aplicable; aspecto que solicitó se tenga en cuenta.

Álvaro Fabricio San Martín, Subalcalde de la Zona Sur del GAM de La Paz, mediante su abogada, en audiencia informó que: a) La Subalcaldía de la Zona Sur, en el marco de sus competencias y funciones establecidas en el manual de funciones y leyes nacionales y municipales, dieron estricto cumplimiento respecto al control de consumo y expendio de bebidas alcohólicas, tanto en establecimientos privados con licencia de funcionamiento, como en entradas folclóricas y otros eventos similares, realizando operativos de manera conjunta con la Policía Boliviana; y, b) Asimismo, la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana destina una cierta cantidad de guardias municipales para que participen de manera conjunta con la Policía Boliviana en los operativos de control.

Rimmy Rodrigo Esquivel Llusco, Subalcalde de Maximiliano Paredes del GAM de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 354 a 356 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) Durante la gestión 2024 se otorgaron autorizaciones excepcionales para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en espacios privados habilitados para el desarrollo de eventos o actividades sociales vinculadas a manifestaciones culturales y folclóricas con valor patrimonial, coordinando dichas actividades con la Policía Boliviana y con instancias del GAM de La Paz, para el cumplimiento de las disposiciones correspondientes; 2) Las acciones desarrolladas por la Subalcaldía, conforme al manual de organización y funciones vigente y en coordinación con la Guardia Municipal y la Policía Boliviana, habrían garantizado la protección de los derechos a la salud e integridad personal invocados por el accionante; y, 3) Las manifestaciones folclóricas desarrolladas en dicho macrodistrito cuentan con autorizaciones emitidas conforme a lo establecido en los arts. 60 y siguientes del Decreto Municipal 31/2024, por lo que solicitó que tales elementos sean considerados al momento de emitirse la resolución correspondiente.

María del Carmen Navarro Gorena, Subalcaldesa de Mallasa del GAM de La Paz, en audiencia, refirió que: i) El macrodistrito de Mallasa, ha cumplido con las funciones de fiscalización y control del expendio de bebidas alcohólicas dentro de su jurisdicción, en el marco de las atribuciones asignadas por el GAM de La Paz, precisando que las autorizaciones otorgadas para eventos o festividades cuentan con plazos específicos de vigencia, generalmente comprendidos entre las 8:00 y las 22:00 horas, y son coordinadas con la Policía Boliviana para su control; ii) No obstante, en diversas ocasiones las organizaciones que realizan fiestas patronales o actividades festivas prolongan dichas celebraciones más allá del plazo autorizado -incluso por varios días-, ocupando espacios públicos como plazas o calles, situación que dificulta el control municipal y genera episodios de agresiones contra el personal de fiscalización por parte de personas en estado de ebriedad; y, iii) Asimismo, manifestó que el apoyo policial suele limitarse al primer día de las actividades autorizadas, reduciéndose posteriormente la presencia de efectivos, y que en algunos casos las organizaciones gestionan autorizaciones en municipios colindantes, como Mecapaca y Achocalla, lo que genera dificultades adicionales para la intervención y coordinación institucional.

Alan Laura Jurado, Subalcalde de Zongo del GAM de La Paz, en audiencia, por intermedio de su abogado señaló que, el distrito que representan se encuentra en el área rural, por lo que no tienen participación en los hechos manifestados en la acción popular. Gabriela Godoy Rubín de Celis, Subalcaldesa de San Antonio del GAM de La Paz, pese a su notificación y estar presente en audiencia, no presentó informe escrito ni oral.

Yovanna Sandra Solíz Gamarra, Subalcaldesa de la Zona Centro; César Gualberto Poma García, Subalcalde de Hampaturi; Rita Paredes Mendoza, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos del GAM de La Paz; y, el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación de fs. 231, 232, 233 y 362.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 248/2025 de 19 de septiembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base en los siguientes argumentos: a) En cuanto a la falta de competencia territorial, alegada por el codemandado Jorge Silva Trujillo, conforme al precedente establecido en la SCP 0991/2022-S1 de 21 de septiembre, todas las Salas Constitucionales tienen competencia para conocer acciones constitucionales dentro del departamento al que pertenecen, no siendo procedente la declinatoria por razón de territorio, en atención a que el Código Procesal Constitucional y la Ley 1104 no regulan dicha figura; asimismo, debe tomarse en cuenta que ante la existencia de cuatro Salas Constitucionales en el departamento de La Paz, los sorteos se realizan de forma aleatoria en Plataforma Única que se encuentra en la ciudad de La Paz; b) En cuanto a los derechos invocados por la parte accionante -salud, integridad física y derechos de niños, niñas y adolescentes-, señaló que estos corresponden a derechos individuales subjetivos y no a derechos colectivos o difusos, por lo que la vía idónea para su tutela no sería la acción popular sino la acción de amparo constitucional; motivo por el cual, respecto de dichos derechos corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo; y, c) Respecto a los derechos difusos alegados -medio ambiente saludable, seguridad y propiedad pública-, advirtió que la parte accionante no identificó un acto u omisión concreta atribuible a las autoridades demandadas ni aportó prueba que acredite la vulneración alegada, limitándose a formular acusaciones genéricas sobre la realización de actividades festivas con consumo de bebidas alcohólicas, mientras que las autoridades demandadas presentaron informes y documentación que evidenciarían el cumplimiento de sus atribuciones mediante operativos, programas y acciones preventivas, por lo que, ante la falta de certeza sobre la existencia de un acto lesivo, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa impresión de reportaje de prensa de 9 de junio de 2014, del medio digital "la pública" cuyo titular refiere "Chasquipamapa y la fiesta de la discordia", donde se relata que la festividad en honor a la Virgen de la Merced, celebrada cada 24 de septiembre, genera división entre los vecinos, algunos participan en la fiesta, mientras otros se ven afectados por el ruido y el desorden; también recoge opiniones de vecinos que señalan la ausencia de la policía y de otras autoridades para controlar el evento. Además, incluye fotografías de: danzarines recorriendo una calle, cercos colocados por vecinos para impedir el paso de los bailarines y conjuntos folclóricos ocupando la avenida principal de barrio (fs. 196 a 206).

II.2. Figura impresión del diario digital Opinión, que consigna fecha de actualización 1 de agosto de 2025, y reproduce una nota de prensa publicada 31 de julio de 2017, bajo el titular "Hubo 4 muertes por exceso de bebidas alcohólicas tras entrada universitaria"; en dicha publicación se contextualiza que, con posterioridad a la entrada folclórica de la Universidad Mayor de San Andrés del departamento de La Paz (UMSA) se hizo el levantamiento de cuatro personas fallecidas por consumir alcohol, y que dichos cuerpos fueron encontrados en diferentes puntos de la vía pública (fs. 207 a 210 vta.).

II.3. Se adjunta un disco compacto que contiene la grabación de un reportaje difundido a través de la plataforma digital Tik Tok @ofeliamarycallejasquispe y @último impacto, en el cual se muestran imágenes y se relata la caída de un escenario instalado para la presentación de grupos musicales, hecho ocurrido el 5 de agosto -no refiere año-, en la zona de Alto Irpavi en la ciudad de La Paz, al inicio de la celebración de la Virgen de las Nieves. En el referido material se informa que, como consecuencia del hecho, dos personas resultaron heridas y se produjeron daños a un vehículo de transporte pesado. asimismo, se señala que el organizador del evento fue conducido a celdas policiales; sin embargo, pese a lo sucedido, la fiesta continuó realizándose (fs. 212).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a un medio ambiente saludable, a la salud, a la integridad física, al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a la seguridad y a la propiedad; en razón que, en el municipio de La Paz, se hizo habitual el desarrollo de actividades festivas y folclóricas que implican consumo excesivo de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, canchas y vías públicas, las cuales se realizan si control efectivo de parte de la Policía Boliviana y entidades del Órgano Ejecutivo con competencias en la materia, específicamente el Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Seguridad Ciudadana y Viceministerio de Defensa; dichas actividades generan el cierre no autorizado de vías públicas, consumo indiscriminado de alcohol, perturbación de la tranquilidad vecinal, así como hechos de inseguridad y expendio ilegal de bebidas alcohólicas en espacios públicos; ocasionando afectaciones a derechos e intereses colectivos vinculados con la seguridad ciudadana, la salubridad y la convivencia vecinal, sin que las instancias estatales prenombradas hubieran adoptado de manera efectiva las acciones de control y prevención correspondientes dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, incumpliendo el marco normativo previsto en la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-; el Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de diciembre de 2012, Reglamentario de la citada Ley; el DS 4857 de 6 de enero de 2023 de Organización del Órgano Ejecutivo; y, la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Ámbito de protección de la acción popular

La SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, reiterando el razonamiento realizado en la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre, determinó que: ""Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de marzo de 20260141/2026-S3Fuente oficial