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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0142/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0142/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por operar la causal de improcedencia referida a actos consentidos libre y expresamente, tomando en cuenta que la accionante acudió y emitió su voto en el proceso eleccionario que se había convocado para ejercer el cargo que ella ocupaba anteriormente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por operar la causal de improcedencia referida a actos consentidos libre y expresamente, tomando en cuenta que la accionante acudió y emitió su voto en el proceso eleccionario que se había convocado para ejercer el cargo que ella ocupaba anteriormente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Revisados los datos del proceso, se advierte que se convocó a la Asamblea General de Socios que de acuerdo a los arts. 10 inc. f) 25 inc. j), y 26 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa, representa la máxima autoridad, instancia que ratificó la determinación de cesación y agradecimiento de sus funciones, ante lo cual la accionante no realizó ningún reclamo; asimismo, de forma posterior acudió a las elecciones para directores, donde se elegiría al postulante del cargo que anteriormente ejercía, en cuyo acto eleccionario no realizó reclamo alguno, más al contrario, participó del sufragio emitiendo su voto, permitiendo que otra persona sea titular de su cargo, sin oponerse a objeto de que la referida elección quede en suspenso. En el caso presente, resulta evidente el acto consentido, toda vez que dicha actitud conlleva la conformidad y aceptación del hecho que en este caso fue dejar que se efectúe el sufragio eligiendo con su voto a la persona que ocuparía el cargo del cual solicita su restitución; al adoptar una actitud pasiva, y al no haber expresado en su momento el reclamo que mediante la presente acción tutelar realiza, ante el cual aceptó el hecho y se sometió a los efectos de lo que hoy acusa de arbitrario, por cuanto el consentimiento del hecho, importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad demostrada, de manera indubitable, ante la amenaza o lesión de algún derecho constitucional. De lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se hace viable la tutela de los derechos incoados como vulnerados en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Por tal motivo corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la acción planteada por la accionante conforme a los Fundamentos Jurídicos explicados precedentemente."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23734-48-AAC

Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 267 a 272, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Ana Lucila Soria Caldera contra Juan Carlos Fernández Caprirolo, Iván Cossío Llanos, Yolanda Quinteros Soria, Oscar García Arozequeta, Marcia Ferrel Quintana, Luz Solíz Vda. de Pérez y José Orellana Vargas, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 106 a 111 vta., el accionante señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2009 desempeñó sus funciones como Directora del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda., empero, el 31 de agosto de 2010, se puso a su conocimiento la nota CPX/43/10 ADM, firmada por Juan Carlos Fernández, e Iván Cossio Llanos, Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda., mediante la cual le hizo saber, que en cumplimiento a las observaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), resolvieron la cesación y agradecimiento de sus servicios, sin que para ello se haya realizado un proceso interno por el Tribunal de Honor de acuerdo a Estatuto.

Ante esa arbitrariedad ilegal e injusta, por parte de los Directivos de la Cooperativa, la accionante, en reiteradas oportunidades, impugnó la cesación de funciones, mediante varias notas escritas, sin obtener respuesta alguna, reclamando a los directivos, que los mismos no tenían atribución para retirarla y no podían arrogarse atribuciones de la Asamblea Extraordinaria conforme el art. 26 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda., que entre otras señala: “destituir a uno o más consejeros, por faltas graves cometidas, en el ejercicio de sus funciones, o por ocasionar daños económicos y/o morales a la Cooperativa previo proceso”, para regularizar el procedimiento convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Socios, que de acuerdo al Estatuto de la Cooperativa, es la máxima instancia para la protección oportuna y efectiva de sus derechos, ladecisión fue refrendar la determinación asumida por los directivos, conculcando así sus derechos, al debido proceso, la presunción de inocencia, no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, y al derecho al juez natural.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, respeto a un juez natural e imparcial, a la igualdad, a la defensa, a ser oído en juicio; citando al respecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la nota CPX/43/10.ADM de 31 de agosto de 2010 y de 27 de enero de 2011; y, b) La restitución al cargo de Directora del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2011, según consta el acta cursante de fs. 261 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en el memorial de la acción planteada.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Fernández Caprirolo, Iván Cossío Llanos y María Gisela Ferrel Quintana, mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 132, señalaron lo siguiente: 1) El 2 de junio de 2010, recibieron una misiva, ASFI/DSR II/R-52868/2010 de la ASFI por la cual observaron que cuatro Directores (dos de cada Consejo) estarían impedidos de ejercer el cargo, entre ellos la accionante, de conformidad con los arts. 10 y 32 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), por cuanto al mismo tiempo era Jefa Regional de contabilidad dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS); por tanto, era funcionaria pública; 2) Por carta ASFI/DSR II/R-74354S2010 de 27 de julio de 2010, ASFI conminó a la Cooperativa al acatamiento de lo dispuesto indicando que el incumplimiento comprende la imposición de sanciones, finalmente se dispuso la destitución de la accionante de su cargo, para posteriormente elegir a los directores de los cargos en vacancia; 3) El 27 de enero de 2011, se puso en conocimiento de la Asamblea de Socios la observación y la cesación de directores, oportunidad en la que la accionante a tiempo de hacer uso de la palabra no impugnó la determinación del Consejo y al contrario, manifestó su conformidad con su cesación, la referida Asamblea unánimemente resolvió ratificar la cesación de la misma, en 10 de abril de 2011, aclaran que la accionante demandante participó emitiendo su voto, en el acto eleccionario de los nuevos directores; y, 4) Solicitaron se declare la improcedencia del recurso por no haber cumplido con el principio de la subsidiariedad, al no haber apelado en su oportunidad de acuerdo a los arts. 10 inc. f), 25 inc. j), 26 inc. d) del Estatuto de la mencionada Cooperativa.

I.2.3 Resolución.

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 19 de mayo de 2011, cursante a fs. 267 a 272, declarando “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: Con referencia al principio de subsidiariedad en la línea jurisprudencial, existen reglas y subreglas de la improcedencia de la acción de amparo constitucional, como ser: i) Las autoridades judiciales o administrativas no se pronunciaron en un asunto porque la parte no lo ha requerido, a) Cuando dentro del plazo legal no ha interpuesto ningún recurso, b) En el caso en que no se aplicó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, c) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido la oportunidad de pronunciarse porque utilizó recursos y medios de defensa; y, ii) Se planteó el recurso de manera incorrecta, extemporánea o equivocada 1) Cuando se recurrió a un medio de defensa útil pero en su trámite no agotó las instancia pertinente al momento de interponer la tramitación de la acción de Amparo Constitucional está pendiente de fallo; y, 2) Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la presente acción, conforme establece el art. 96.2 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC).

El Tribunal de garantías, si tuviera que conceder la presente acción de amparo constitucional, dispondría que se deje sin efecto el acto eleccionario de la Cooperativa, restituyendo a su cargo a la accionante como Directora del Consejo de Vigilancia, afectando la situación de la persona que salió electa en esa función.

La presente demanda, no expresó los hechos suficientes de su fundamentación y no fijó con precisión el amparo que solicita, para tutelar el derecho o garantía vulnerada, incurriendo en la falta de requisitos previstos en la presente acción.

I.3 Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes arrimados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por operar la causal de improcedencia referida a actos consentidos libre y expresamente, tomando en cuenta que la accionante acudió y emitió su voto en el proceso eleccionario que se había convocado para ejercer el cargo que ella ocupaba anteriormente.

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