Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que una vez activada la apelación incidental contra la decisión que ordenó la detención preventiva, dilató indebidamente la remisión de antecedentes al tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "…Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, desde el 12 de octubre de 2012, que presentó el recurso a la fecha de interposición de ésta acción constitucional, 30 del mismo mes y año, transcurrieron más de dieciocho días sin que la autoridad jurisdiccional hubiere remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala que: ”Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; empero, actuando contrariamente, el 31 de octubre de 2012, que fue notificado con la presente acción tutelar, recién procedió a la remisión de los antecedentes, conforme se encuentra demostrado por la fotocopia del oficio cursante a fs. 11 de obrados, lo que evidencia que el Juez demandado incurrió en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, respecto a que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplida estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2013
Sucre, 14 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02178-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/12 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Guarachi contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2012, el Juez demandado dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal en base a indicios y riesgos procesales inexistentes, resolución contra la cual el 12 de octubre de ese año, interpuso recurso de apelación incidental; empero hasta la fecha, incumpliendo los plazos procesales señalados en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no han sido remitidos los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de resolver el recurso planteado, no obstante que la disposición legal citada establece que en el término de setenta y dos horas será resuelta la apelación interpuesta, dilatando de esta manera su situación jurídica en cuanto a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” la acción de libertad, conminando al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, remita los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que se resuelva la apelación presentada.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública, para ratificarse o ampliar la acción constitucional presentada, no obstante su legal citación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 10 de obrados manifestó: que ya se remitió la apelación planteada conforme al descargo que adjunta en legalizada en el cuaderno de control jurisdiccional, haciendo conocer al Tribunal de garantías que el imputado no adjuntó la boleta de apelación ni proveyó los recaudos correspondientes para las fotocopias, y pese a ello se remitió el recurso dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público. Asimismo “intentando notificar la apelación planteada no se encuentra designado fiscal en este caso siendo que se atendió por turno por parte de la fiscalía encontrándose la misma representada” (sic.).
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 139/12 de 31 de octubre de 2012, cursante a fs. 13 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Al no encontrarse presente en la audiencia de acción de libertad la parte accionante, no se pudo fundamentar, ni aclarar, lo manifestado en el memorial de la acción; y, b) Por el informe de la autoridad demandada, el recurso de apelación -motivo de la presente acción- ya fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando además que el accionante no adjuntó la boleta de apelación, así como tampoco proveyó los recaudos correspondientes para las fotocopias y a pesar de ello se remitió dicha apelación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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