Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, toda vez que toda vez que los demandados, desde la presentación de su recurso de apelación, impugnando la Resolución que le impone detención preventiva, no han resuelto su situación jurídica debido a las reiteradas recusaciones interpuestas por funcionarios del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, considerando la dilación en la que incurrieron las autoridades demandadas para resolver la apelación de medidas cuatelares y la omisión de las mismas en rechazar in limine la recusación de las autoridades judiciales llamadas a resolver la recusación planteada por la otra parte procesal.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la resolución de la apelación contra medida cautelar, considerando que los jueces llamados por ley a resolver recusaciones son irrecusables.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.2. "A partir de estos razonamientos queda establecido que, tratándose de entes colegiados, la recusación no puede abarcar a todos sus miembros y que un juez o tribunal que conoce una recusación no puede ser recusado, por lo que le corresponde emitir pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en el ordenamiento jurídico, situación que no se observa en el presente caso donde, inicialmente, cuando el recurso de apelación fue radicado ante la Sala Penal Segunda, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, contrariando el procedimiento, formuló recusación contra todos sus miembros, quienes no se allanaron y dándole el trámite correspondiente remitieron antecedentes de la recusación ante la Sala siguiente en número, radicándose el incidente en la Sala Penal Tercera, que también fue recusada por la misma parte procesal, por lo que los antecedentes de esta nueva recusación fueron remitidos y radicados ante la Sala Penal Primera, cuando lo que correspondía, de acuerdo a los fundamentos ampliamente expuestos, es que la Sala Tercera, al constituirse en Tribunal especial, únicamente llamado a resolver el incidente de recusación planteado contra los miembros de la Sala Penal Segunda sin interferir, opinar o decidir sobre el fondo del proceso, luego de rechazar in límine la recusación formulada en su contra, debió abocar su accionar a resolver la recusación de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos legalmente establecidos; al no haberlo hecho, ha ingresado en vulneración al debido proceso por no aplicar razonablemente la normativa establecida en los arts. 320 y 321 del CPP, hecho que, ha generado dilación innecesaria en la resolución del recurso de apelación de medidas cautelares impuestas al accionante. En el mismo sentido han actuado los miembros de la Sala Penal Primera al rechazar la recusación y remitir antecedentes a efectos de que sea otra autoridad de similar jerarquía quien resuelva la recusación formulada en su contra, ocasionando mayor demora en la resolución de la apelación incidental descrita en el art. 251 del CPP, cuyo resultado se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante. Por lo que, al haberse incurrido en retardo innecesario apartir de la irrazonable y errónea tramitación de las reiteradas recusaciones formuladas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra las Salas Penales Segunda, Tercera y Primera, se ha incurrido en un indebido procesamiento que ha incidido en la dilación en la tramitación del recurso de apelación, directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante y por ende tutelable a través de la presente acción constitucional; en tal mérito, corresponde conceder la tutela solicitada con respecto a Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro López y Ángel Arias, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janet Crespo y Ricardo Chumacero, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lidia Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento".
Precedentes
La SC 0054/2005-R establece dispuso como precedente el siguiente texto: "(...) el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse".
Titulacion jurisprudencial
El juez o tribunal llamado a resolver una recusación es irrecusable, por lo que deberá rechazar in limine cualquier recusación.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La primera Sentencia que estableció la imposibilidad de formular recusación contra las autoridades judiciales llamadas a resolver una recusación es la SC 0054/2005-R de 12 de septiembre, que precisó claramente lo siguiente: precisando el tema objeto de análisis, señaló que: “…para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla, corresponde determinar si el Tribunal que conocerá la recusación puede resolverla no obstante de haberse promovido una recusación en su contra.
A ese efecto, resulta necesario señalar que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, se establece claramente que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse.
Este razonamiento, ha sido expresado en otras normativas, tal el caso del art. 9.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF), que establece que el juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.
Dentro de este contexto, es de hacer notar que las partes que intervienen en un juicio, tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones y diligencias procesales; una actuación contraria atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben guiar el cumplimiento de las funciones confiadas a la administración de justicia, y si bien a las partes les asiste la facultad de promover la recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las finalidades que ella busca y a las disposiciones legales citadas, que claramente establecen los límites de su interposición e impiden el ejercicio desmedido y abusivo de la recusación.
Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc.1) del CPP”.
Posteriormente la SCP 1656/2010-R reiteró dicho entendimiento, siendo confirmado por la presente SCP 0142/2014.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04034-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de David Moisés Olivares López contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Trótez, Vocales de la Sala Penal Primera; Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 17 vta., el accionante, a través de su representante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se suscitaron una serie de actos procesales irregulares que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías;es así que, en primer término y por determinación de la Jueza de la causa, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en su ausencia, sin que pudiera defenderse, ser oído o presentar elementos probatorios que pudieran influir en la determinación asumida, además de no contar con el cuaderno de investigaciones, debiéndose su inasistencia a que la autoridad jurisdiccional no ordenó su traslado cuando éste se encontraba en detención preventiva, configurando con estos actos, defectos procesales absolutos de acuerdo a lo previsto por el art. 169.1, 2 y 3; como consecuencia, la resolución emitida carece de la debida fundamentación y valoración de la prueba ingresando en evidente contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, dejando abierta la posibilidad de que el Ministerio Público en forma posterior pudiera mantener la investigación por hechos diferentes a los denunciados, incumpliendo, la juzgadora, su mandato constitucional como controlara de garantías conforme dispone el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La mencionada falta de fundamentación se hace evidente cuando se observa que en el Considerando Segundo, se señala que el Ministerio Público manifiesta la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2 y 4; sin embargo, se observa que en la imputación formal se contempla los numerales 1, 3 y 4, habiendo la Jueza codemandada incorporado los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público y además, el Auto dictado no fundamenta respecto a ese nuevo riesgo procesal, generando vicio de incongruencia entre lo pedido y lo decidido; asimismo, refiere el Considerando Tercero que no se presentó prueba idónea, cuando consta que se hicieron presentes su esposa e hijas con sus respectivos certificados en fotocopia; elementos que no fueron validados por la demandada y tampoco se explicó porque la presencia de sus familiares no se constituye en prueba idónea.
De igual modo, pese a haberse presentado Memorando de designación de funciones a efectos de acreditar trabajo lícito, la Jueza de la causa, restándole valor a dicho documento, señaló que no existían otros documentos que respalden el primero, sin especificar cuáles serían éstos e ignorando, en todo caso, la aplicación del in dubio pro reo; del mismo modo, la autoridad jurisdiccional, tampoco ha establecido de qué manera su persona se constituye en un peligro para la sociedad o de qué forma y en base a qué conducta dicho riesgo procesal se encuentra latente, el motivo o qué es lo que subsiste, máxime si se considera que en el caso analizado se trata de una empresa constituida en persona jurídica como supuesta víctima, por lo que no puede hablarse de víctimas múltiples; por otra parte, añade que la demandada se ha limitado a transcribir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 en los numerales señalados anteriormente, sin acreditar qué conductas seContinúa agregando que, dicha Resolución es producto de actividad procesal defectuosa, debido a que el 7 de febrero de 2013, presentó recusación contra la mencionada Juzgadora, misma que fue rechaza in límine el 14 de marzo de 2013, por lo que, de conformidad a la previsión contenida en el art. 320 del CPP, debió suspender la audiencia y remitir obrados al juzgado siguiente en número, toda vez que su competencia se suspendió, conforme señala el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); al no haber procedido conforme la norma, incurrió en actividad procesal defectuosa absoluta establecida en el art. 169.3 y 4, así como en causal de nulidad prevista en el art. 30 de la LOJ, acreditándose en consecuencia que, a partir de la formulación de la recusación la autoridad jurisdiccional se encontraba impedida de realizar cualquier acto, siendo todos los actos posteriores a dicha fecha nulos de conformidad al art. 321, ya que al no haber resuelto de forma inmediata la recusación, la Resolución de 12 de igual mes y año, es nula, debido a los efectos de la interposición de la recusación que se encontraba pendiente de resolución, demorándose además en la remisión del recurso de apelación contrariando el art. 251 del CPP.
Señala que, ante el recurso de apelación interpuesto, los Vocales condenados incurrieron en edición indebida al tramitar resoluciones incoadas en su contra por sujetos que no son parte del proceso penal que se adelanta; es decir, no son ni víctimas ni querellantes, ocasionando con el consentimiento y tramitación indebida de estos incidentes que el tratamiento de su situación jurídica se difiera indefinidamente, obrando contrariamente a la previsión contenida en el art. 321 del CPP y a la jurisprudencia constitucional existente respecto al tema.
Finalmente manifestó, que los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se valen de actuaciones dolosas para evitar que la audiencia de apelación se lleve a cabo, ya que sin ser parte del proceso y no encontrarse legitimados para intervenir en la causa, presentan recusaciones contra toda autoridad que deba resolver su situación jurídica, ocasionando dilación en la tramitación de su libertad; además, los recusados no resuelven de manera inmediata las recusaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad y alternativamente se ordene a la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal celebre audiencia de aplicación de medidas cautelares escuchando a las partes y valorando la prueba de acuerdo al principio de inmediación al haberse violado el principio del juez natural.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 61 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Fue sometido a detención preventiva mediante Auto 442/2012 de 8 de noviembre, decisión que fue recurrida en apelación y resulta mediante Auto de Vista 68/2013 de 6 de marzo, que dispuso la anulación de la resolución impugnada; b) En el interín, la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió Resolución de excusa dentro del proceso penal; sin embargo, de manera arbitraria, retiró su excusa a efectos de resolver la medida cautelar sin convocar a audiencia, ratificando la detención preventiva, decisión que nuevamente fue recurrida en apelación, señalándose audiencia para el 26 de mayo de 2013, generándose hasta el momento una dilación de más de tres meses desde la emisión del Auto que dispuso anular la decisión que impuso detención preventiva, incurriéndose en procesamiento indebido por el incumplimiento de plazos; y, c) En fecha citada precedentemente, una vez instalada la audiencia, el Ministerio de Desarrollo Productivo, sin ser parte del proceso, presentó recusación contra los integrantes del Tribunal de alzada, tramitándose la misma dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme dispone el art. 320 del CPP y remitiéndose actuados ante la Sala Penal Tercera a efectos de que resuelva la recusación, instancia que también fue recusada, generándose demora en la resolución de la apelación; toda vez que los miembros de dicho Tribunal, incumpliendo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0054/2005-R y 0048/2005-R, remitieron antecedentes ante la Sala Penal Primera inobservando los plazos establecidos por el artículo precedimental precitado, sin que hasta la fecha, se hayan resuelto las recusaciones y se sustancie la audiencia de apelación; por lo que al existir daño eminente e irreparable, corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, toda vez que existe negligencia por parte de las autoridades judiciales en la tramitación de la causa.I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, manifestaron que el proceso penal seguido contra el accionante, fue radicado en dicha Sala producto de una apelación de medidas cautelares incoada por el imputado, habiéndose señalado audiencia pública para su verificativo, oportunidad en la cual los miembros de ese Tribunal fueron recusados por la parte adversa y habiéndose emitido Resolución de rechazo, dispusieron la remisión de obrados ante la Sala siguiente en número a objeto de que se imprima el trámite descrito en el art. 320 del CPP, hecho que impide que dichas autoridades resuelvan la apelación esgrimida por el justiciable, quien, si considera que el rechazo de la recusación debió ser in limine, no puede pretender sea observado mediante la presente acción tutelar, sino haciendo uso efectivo de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por lo que consideran no haber vulnerado ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela.
Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de fs. 32 y vta., informaron que: 1) El proceso penal seguido contra el accionante fue radicado en esa Sala a efectos de que se resuelva la recusación interpuesta contra los Vocales de la Sala Penal Segunda; 2) En audiencia pública convocada a dicho efecto el 6 de junio de 2013, fueron objeto de incidente de recusación por uno de los sujetos procesales, no habiéndose allanado a la recusación con el argumento de que no existe recusación sobre recusación, remitiendo el cuaderno a la Sala Penal Primera; y, 3) En consecuencia no se ha afectado la libertad del accionante, prueba de ello radica en que el petitorio de la presente demanda, sólo reclama extremos a ser cumplidos por la Jueza de la causa en lo referente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 49 y vta., indicando que el proceso objeto de la presente acción tutelar, fue remitido ante esa Sala debido a la recusación presentada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, habiéndose fijado fecha de audiencia para horas 11:00 de 20 de junio de 2013, misma que fue suspendida debido a que el recusante presentó memorial justificando su inasistencia, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno por tratarse de unproceso con detenido, no habiéndose restringido ni vulnerado ningún derecho del accionante.
Haciendo uso de la palabra en audiencia, Dina Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló: i) En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 8 de noviembre de 2012, en instalaciones de la Clínica en la cual se encontraba internado el accionante, en presencia de las partes procesales, se dispuso la detención preventiva del justiciable, determinación que fue apelada en el día, remitiéndose antecedentes en originales; ii) Ante el incidente de recusación interpuesto en su contra, la demandada "en un lapsus" (sic) se excusó de continuar tramitando el proceso; sin embargo, "al darse cuenta de su error" antes de remitir el expediente al siguiente en número, retiró la excusa; iii) De conformidad a lo determinado por el Tribunal de alzada, se emitió nueva Resolución 104/2013, imponiendo detención preventiva al imputado, decisión que nuevamente fue apelada, encontrándose el recurso a la fecha pendiente de resolución debido a las reiteradas recusaciones interpuestas contra las autoridades judiciales que deben conocer la apelación; y, iv) Con anterioridad, se presentó una primera acción de libertad contra las mismas autoridades y por los mismos actos, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
María Elena Orosco Sielky y Luis Adolfo Guillén Sánchez, en representación legal de Ana Teresa Morales Olivera, Ministra y Julio César Beyer Pachecho, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante escrito cursante de fs. 35 a 41 vta., indicaron que: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra David Moisés Oliveras López por apropiación indebida de aportes de las AFP’s, dando cumplimiento al "art. 178" y "art. 12 de la CPE", se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso a efectos de sentar denuncia contra el accionante; es así que, durante la tramitación del litigio fueron realizando diferentes intervenciones, habiendo interpuesto acción de amparo constitucional contra Ramiro Eloy López Guzmán, Ángel Arias Morales y Félix Peralta Peralta, por la emisión del Auto de Vista 68/2013 de 6 de marzo, mediante el cual dispusieron la revocatoria de la Resolución 442/2012 de 8 de noviembre, que impuso detención preventiva al justiciable; determinando asimismo la aplicación de medidas sustitutivas; encontrándose la acción de amparo constitucional a la fecha de interposición de la acción de libertad, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Al existir proceso en curso contra los Vocales de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que las mismas pronunciaron criterio dentro del proceso penal emitiendo el fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, se interpusieron las correspondientes recusaciones como ejercicio de los derechos al juez imparcial y a la "seguridad jurídica"; c) Encuanto a la apelación presentada por el justiciable, ésta ha sido extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP; no obstante la misma, ha sido aceptada y tramitada; d) La resolución tardía de las recusaciones presentadas, ha afectado el normal desarrollo de la causa, impidiéndose el desenvolvimiento del caso, lejos de la normativa, por cuanto existen dos resoluciones de medidas cautelares y dos apelaciones extemporáneas; y, e) La privación de libertad del representante de los accionantes, deviene de Resolución debidamente fundamentada emitida por autoridad competente, por lo que deben agotarse los medios intraprocesales con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada con el fundamento de que al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por la parte accionante contra la Resolución 104/2013 de 12 de marzo y, en mérito al carácter subsidiario de la presente acción tutelar, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por cuanto las irregularidades denunciadas deben ser analizadas y consideradas por el Juez ad quem; lo contrario significaría un doble pronunciamiento sobre un mismo fundamento; no correspondiendo dar curso a la tutela planteada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de igual año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de medidas cautelares de 8 de noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, Dina Larrea López, hoy codemandada, dispuso mediante Resolución 442/2012, la detención preventiva de David Moisés Olivares López -ahora accionante- en el penal de “San Pedro”, decisión que siendo recurrida en apelación, fue radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justiciade La Paz, instancia que mediante Resolución 68/2013 de 6 de marzo, ordenó a la inferior, dicte nueva resolución acorde a los fundamentos del Auto de Vista, dentro de las siguientes veinticuatro horas (fs. 493 a 502; 511 a 512 vta.; 517; 528 vta.; 706 a 709).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2013, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, hoy codemandado, se apersonó en representación de la máxima autoridad de esa cartera de Estado; dándoselo por apersonado mediante providencia de la fecha (fs. 616 a 626).
II.3. Dando cumplimiento a la Resolución 68/2013, la Jueza codemandada, Dina Larrea López, emitió la Resolución 104/2013 de 12 de marzo, disponiendo nuevamente la detención preventiva del accionante, decisión que fue apelada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiéndose su remisión ante la Sala Penal de Turno, mediante providencia de 25 de igual mes y año, habiendo sido radicado el proceso en la Sala Penal Segunda por decreto de 24 de abril de ese año, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año (fs. 734 a 736; 904 a 911; 953 y 960).
II.4. Mediante memorial de 29 de abril de 2013, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en representación de la máxima autoridad de esa cartera de Estado, formuló recusación contra los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta; que siendo considerada en audiencia de la fecha, mereció rechazo por parte de las autoridades nombradas, quienes dispusieron la remisión del cuaderno de recusación a la autoridad llamada por ley, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Tercera el 13 de mayo de igual año, señalándose audiencia, a efectos de resolver el incidente de recusación, para el 16 de igual mes y año, oportunidad en la que, habiéndose instalado audiencia, ésta fue suspendida en consideración a que los miembros de la Sala Tercera de indicado Tribunal se encontraban declarados en comisión, así como también la autoridad recusada (fs. 968 vta; 992 v y vta; 998 a 999 y 1004).
II.5. Por decreto de 20 de mayo de 2013, el Presidente de la Sala Penal Tercera, señaló fecha de audiencia para el 24 de igual mes y año a efectos de resolver la recusación planteada por Julio César Beyer Pacheco en representación de la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra los miembros de la Sala Penal Segunda; y, al encontrarse en comisión de estudios un miembro del Tribunal derecusación se convocó a un miembro de la Sala Penal Primera (fs. 1005 a
1006).
II.6.
Instalada la audiencia el 24 de mayo de 2013, la misma fue suspendida a
solicitud de la parte recusante que no asistió al acto y solicitó
postergación de audiencia debido a motivos de viaje por trabajo,
señalándose nueva audiencia para el 6 de junio del mismo año, mediante
providencia de 27 del citado mes y año (fs. 1008 y vta.; 1011).
II.7.
El 6 de junio de 2013, Julio César Beyer Pacheco en representación de la
Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, formuló recusación
contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales miembros de la Sala
Penal Tercera del Tribunal referido supra al haber pronunciado la
Resolución 68/2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación
planteado contra el Auto 442/2012 que impuso medida cautelar de
detención preventiva contra el accionante, por lo que, emitieron criterio
previamente; además de encontrarse en revisión una acción de amparo
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