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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0142/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0142/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuv...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) De obrados, se tiene que Luz Aida Baldelomar Castro Wallace -accionante- pretende que la jurisdicción constitucional, efectúe una revisión y una interpretación normativa, realizada por los Tribunales de apelación y de casación de la jurisdicción ordinaria, no obstante al haber incumplido con los requisitos que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, conforme la jurisprudencia sentada, no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien la accionante, cita los derechos supuestamente vulnerados, ello es insuficiente, en tal sentido se debió exponer de manera adecuada, precisa y debidamente motivada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o aquellos desconocidos por las autoridades denunciadas en la presente acción tutelar. Por otra parte, si a criterio de la accionante la valoración realizada por las autoridades demandadas no se efectuó de manera correcta; empero, de la lectura de las resoluciones impugnadas no se advierte que éstas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no correspondiendo a la justicia constitucional imponer, mediante esta acción, criterios sobre lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria, por cuanto dicha actividad es de su exclusiva competencia, conforme se manifestó anteriormente; consecuentemente, ante la falta de evidencia de algún acto u omisión ilegal en la que los demandados habrían incurrido y ante el incumplimiento por parte de Luz Aida Baldelomar de Wallace, de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no corresponde otorgar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S1

Sucre, 4 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07178-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 185 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 88 a 94 vta., y el de aclaración de 29 de mayo del año señalado cursante de fs.153 a 154 vta., la accionante hace conocer los siguientes hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que la motivan

El 18 de octubre de 1999, interpuso demanda de usucapión decenal extraordinaria, aduciendo que desde 1987, estaba en quieta y legítima posesión de un inmueble, en mérito a una minuta o documento privado de transferencia que le hicieron sus hermanos Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha y Ana María todos de apellidos Baldelomar Castro, documento que no se perfeccionó por falta de presencia de varios de ellos; en la cláusula tercera del referido documento la facultaron a entrar en posesión del inmueble.desde el día de la suscripción, por lo que ejerció actos de dominio, realizando también importantes mejoras en él; la demanda fue dirigida contra sus hermanos y contra presuntos interesados. Concluido el trámite se dictó Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el abogado defensor.

Antes de que se declare la ejecutoria, Mario Salinas Gamarra y David Condarco, en representación legal de Leonardo Handal Katimi se apersonaron y plantearon apelación por observaciones de procedimiento, producto de esta apelación se anularon obrados a objeto que se cite legalmente a todas las partes demandadas, lo que se cumplió convirtiéndose el apelante en parte dentro del proceso; luego de que ambas partes produjeran pruebas, el 28 de abril de 2006, se dictó otra Sentencia que nuevamente resolvió la demanda en el mismo sentido del primer fallo, concediéndole el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la av. San Martín 1023. Ante esta situación los apoderados ya mencionados apelaron y en virtud a dicho recurso, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 45 de 21 de mayo de 2012, anulando obrados con reposición hasta el estado en que se amplíe la demanda en la forma establecida por los demandados; empero, con voto disidente de Lineth Marcela Borja Vargas quien señaló que no debía ser así, porque ya se dictó un Auto de Vista que anuló obrados por falta de notificación a Freddy Omar Araníbar Asbún y Leonardo Handal Katimi presuntos interesados, de quienes ya se conocían los antecedentes de su existencia.

Esta decisión la impugnó a través del recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el argumento de que la Sentencia expresó que la demanda estaba dirigida contra terceros interesados y la intervención del apelante fue en tal calidad; que la nulidad debe estar prevista en una ley expresa, que existe una mala interpretación del art. 129 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que no se consideró el precedente fáctico análogo de la ratio decidendi de la SC 0769/2002-R de 2 de julio, que señaló: "cuando la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa, dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio" (sic), planteando que la nulidad es porque no se mencionó ni notificó a Freddy Omar Araníbar Asbún, no obstante que el verdadero titular es Leonardo Handal Katimi, quien ejerció su derecho a la defensa a cabalidad.

Recientemente fue notificada con el Auto Supremo 0575/2013 de 5 de noviembre, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo bajo el fundamento de que la posesión sufrió una interrupción con la inscripción del derecho propietario del "Sr. Araníbar" siendo una interpretación equivocada a la cita.doctrinal de Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, resultando incongruente.

De forma posterior, copiando la parte resolutiva del Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, aclaró que si bien se pidió se declare nulos y sin efecto el Auto de Vista 45 y el Auto Supremo 575/2013, en realidad hizo referencia al citado Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, solicitando se declare nula y sin efecto legal dicha Resolución y el mencionado Auto Supremo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima como lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su componente de legalidad, verdad material e igualdad de las partes, a la defensa material, haciendo referencia a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La accionante impetra se conceda la tutela demandada y se declare procedente la presente acción tutelar, con imposición de daños y perjuicios, disponiendo que: a) Se anulen el Auto de Vista 45 y el Auto Supremo 575/2013, hasta el estado que la Sala Civil siguiente en número dicte Auto de Vista con los fundamentos implícitos en esta acción; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de mayo de 2014, conforme consta en el acta cursante a fs. 184 y vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda, empero aclaró que la fecha correcta del Auto de Vista reclamado es del 19 de febrero de 2013, y que la nulidad que se solicita es en base a la “SC No. 006/2010” (sic).

Con el uso del derecho a la réplica el abogado de la parte accionante señaló que la fundamentación del tercero interesado no tiene lógica, porque se le atribuye negligencia en plantear enmienda y complementación de lasresoluciones que impugna; empero, este no es el medio idóneo, ni tampoco se han infringido normas procesales, reiteró su petición respecto del debido proceso en referencia a la legalidad, verdad material e igualdad de las partes; por último, sobre el derecho propietario que es evidente que se dilucida el mismo, en proceso ordinario aparte, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 112 a 115 vta., respondieron bajo los siguientes términos: 1) Con relación a la emisión del Auto Supremo 575/2013, la accionante no concluye las razones porque considera que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, a objeto de que se pueda informar de forma concreta, ya que la cita que se hizo del contenido del mismo es lacónica, simple y sin fundamentación jurídica y razonada; 2) Poniendo en contexto el proceso de usucapión que se pretendió realizarse el cómputo desde junio de 1987, sin tomar en cuenta que ese inmueble fue transferido por venta judicial previo proceso a Freddy Aranibar Asbún el 17 de junio de 1992; en ese antecedente el Auto Supremo impugnado, indicó que sí tuvo posesión desde el año indicado, debió estar en a que la misma sufrió una interrupción civil por la inscripción del derecho propietario citado, puesto que su situación jurídica era de copropietaria; empero, por la venta judicial se encontraba sólo como poseedora y en tal sentido, desde la fecha ya mencionada, se debe contar un nuevo plazo de diez años para que sea efectiva la prescripción adquisitiva contra ese titular; empero, la demanda de usucapión se opuso el 20 de octubre de 1999, es decir que se presentó antes de que se cumpliesen los diez años para que prospere la usucapión, elemento no rebatido en esta acción constitucional; ya que si este análisis se apartó de los cánones de razonabilidad de la interpretación de la norma ordinaria, no se explicó ni mencionó, siendo endeble el sustento de la tutela solicitada, a este fin citaron a la SCP 0526/2014 de 10 de marzo, que señaló los elementos que deben tenerse para cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo la carga argumentativa de la parte accionante es una simple disconformidad con lo decidido judicialmente; 3) Hacen notar el largo trámite del proceso, ya que una primera Sentencia se dictó el 28 de octubre de 2006, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, luego por impugnaciones contra ésta, se pronunció el Auto de Vista 45 que anuló el proceso por cuestiones de procedimiento, sin embargo por un recurso de casación se dictó el Auto Supremo 483/2012 de 13 de diciembre, que anuló el Auto de Vista ya señalado y ordenó se dicte nueva resolución conforme a la apelación deducida contra la sentencia de grado, así la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 46/2013 de 19 de febrero, que revocó.totalmente la sentencia apelada y declaró improbada la demanda de usucapión, de "fs. 12 a 13" y probada la excepción perentoria de falta de acción, en esa situación el accionante interpuso recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 575/2013 ahora impugnado; y, 4) La acción de amparo, es incongruente porque se pide se deje sin efecto el Auto de Vista 45, sin entender que esa resolución fue anulada por Auto Supremo 483/2012, que por su data de emisión no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional por el principio de inmediatez, además no se refirió a los fundamentos del Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, que dio lugar al Auto Supremo impugnado, por lo que la accionante pretende hacer confundir al Tribunal de garantías para retrotraer etapas ya concluidas, siendo ésta una práctica dilatoria que debe ser reprimida con la multa correspondiente. Por lo que no se violó ningún derecho o garantía constitucional como pretende hacer ver la accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 159 y vta., indicaron haber emitido el Auto de Vista 46/2013, el cual fue pronunciado por disposición de un Auto Supremo previo, así ingresaron al fondo del asunto actual, revocando la sentencia emitida; actuaron realizando la observación del Auto Supremo, y que se está impugnando un Auto de Vista anulado por un Auto Supremo en ese sentido existiendo un error fáctico esencial, los supuestos actos vulneratorios de derechos no son evidentes y al ser anulado el mismo no existen o se han reparado, y siendo que tampoco un Tribunal de garantías constitucionales puede convertirse en una instancia de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Cesar Martínez Almanza en representación legal de Leonardo Handal Katimi, mediante informe escrito cursante de fs. 165 a 169, expresó: i) La acción de amparo constitucional, debe reunir ciertos requisitos como proteger derechos y garantías constitucionales, tener una naturaleza subsidiaria, ser supletoria ya que subsana defectos de la vía ordinaria, bajo esos conceptos al no haberse planteado enmienda, complementación y/o explicación, no se dio oportunidad a las autoridades demandadas de que se planteen los argumentos necesarios, y habiendo precluido su derecho a reclamar debió declararse improcedente la acción tutelar; ii) El asunto sometido a conocimiento de ustedes no se agotó, porque no se planteó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; iii) Los derechos reclamados ya han sido invocados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, por tal motivo lo que se hizofue fundamentar la decisión de forma debida, puesto que más bien la fundamentación y valoración de la prueba ha sido cumplida con el Auto de Vista impugnado, y que ha sido un reflejo de lo pedido en el recurso que lo generó; iv) El recurso de casación en el fondo fue deficientemente planteado, por no haberse cumplido con el requisito señalado en el art. 258.2 del CPC, puesto que no se explicó en qué consiste la violación, la falsedad o el error en que se incurrió al aplicar la ley, separando cada uno de los fundamentos; y, v) Existieron actos libremente consentidos, y volviendo al punto anterior de la subsidiariedad y el carácter supletorio del recurso, planteó que se declare infundado o la improcedencia el mismo por la subsidiariedad de que está revestido, para este fin citó a las SSCC 1705/2003-R, 0700/2003-R, 0515/2004-R y 1337/2003-R, no estando dentro de las excepciones a la subsidiariedad señaladas en las SSCC 0119/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R y 1082/2003-R, que hablan de que debe evitarse consecuencias irremediables, cuando no existen medios eficaces ni idóneos que plantear, existiendo inminencia de un mal irreversible injustificado que coloque al “recurrente” en estado de necesidad y evitar la consumación de un hecho lesivo, por lo que debió declararse la improcedencia al no cumplirse con una de estas causales.

I.2.4. Resolución

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Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso.

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