Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0142/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0142/2014-S3

En esta acción de amparo constitucional, el accionante señala que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad física, libertad de trabajo y garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada, en audiencia, no le permitió hacer uso de la palabra para interpon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante señala que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad física, libertad de trabajo y garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada, en audiencia, no le permitió hacer uso de la palabra para interponer recurso de reposición, y dispuso su arresto sin fundamentarse esa medida. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso el arresto del abogado accionante a través de una resolución que no se encuentra fundamentada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso el arresto del abogado accionante a través de una resolución que no se encuentra fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instalada la audiencia por la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre la causa penal, con la finalidad de mantener el orden y el decoro, ésta tiene la potestad de imponer una medida disciplinaria pese a ello dicha medida debe encontrarse debidamente fundamentada. En el presente caso, se tiene que la Jueza demandada, no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; por cuanto, en dicho acto procesal, no emitió una Resolución debidamente motivada y fundamentada, que justifique la decisión de aplicar la medida disciplinaria de arresto del accionante, ni expuso la razonabilidad de la necesidad de su aplicación aspectos que corresponden exigirse con mayor intensidad cuanto mayor sea la posibilidad o sospecha de que la autoridad judicial se vea parcializada en su decisión, como sucedió en el presente caso en la medida en la que a criterio de la Jueza demandada en la audiencia, el accionante le habría estado gritando, mientras que el accionante sostenía que hablaba fuerte, a lo cual la Jueza demandada respondía que en otras audiencias el accionante no hablaba así, de ahí que la decisión de la autoridad judicial debía estar debidamente fundamentada y reflejar objetividad de forma que se quite del accionante y del público litigante toda sospecha de que la Jueza demandada, actuó como juez y parte en dicha controversia y decisión. Por otra parte, la Jueza demandada, alegó que su medida fue gradual; sin embargo, de los antecedentes del caso concreto, no podría evidenciarse sin la debida fundamentación; porque, del contexto del diálogo la llamada de atención parece haberse producido por desobedecer a la Jueza demandada, pero luego lo arresta por faltar a la autoridad, de ahí que no existe una línea conductora respecto al motivo que provoca el arresto aspecto que no puede buscarse y reconstruirse por ésta Sala, pues una resolución de arresto a un abogado debe bastarse a sí misma. Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela a través de la acción de libertad innovativa, aunque la lesión al derecho a la libertad haya cesado, pues al adoptarse la medida disciplinaria de arresto sin una debida motivación y fundamentación, se evidencia una ilegal privación de su libertad.

Precedentes

FJ. III.2. a Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial.

De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial.

En efecto, si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan, con la puntualización indicada, la competencia del Órgano Judicial y establecen los límites, dentro de los cuales puede moverse el mismo, los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, aun cuando no se les haya sido atribuido mediante texto expreso, sino genérico ello porque justamente el legislador ordinario ante la imposibilidad de prever toda circunstancia decidió entregar dicha facultad a los órganos jurisdiccionales competentes.

De ahí que las autoridades judiciales tengan la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad.

Lo contrario implicaría desamparar a las autoridades judiciales pudiendo inviabilizarse no solo la tramitación de la causa sino la misma protección de los derechos y contrariar el principio de igualdad de las partes procesales.

En este contexto, corresponde observar que el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”; por lo que, no existiría coherencia si dentro de la tramitación de una causa penal, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el proceso, no tendría la potestad de imponer orden en las audiencias que celebrare, mientras que sus similares en materia civil sí podrían imponer arresto a las partes, ante un acto irrespetuoso o de desobediencia.

Titulacion jurisprudencial

Las autoridades judiciales tienen la potestad de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en la audiencia, aplicando, inclusive, la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento y una resolución debidamente fundamentada y motivada, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional vinculada a la facultad disciplinaria de arresto de la autoridad judicial, que se encuentra sistematizada en la SC 0142/2014-S3, tiene los siguientes hitos:

1. La SC 0360/2006-R de 12 de abril, señaló que el juzgador, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP.

2. Posteriormente, la SCP 249/2013, moduló dicho entendimiento y señaló que la facultad disciplinaria de los jueces en el desarrollo de las audiencias, al emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe estar limitada, por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta.

3. Posteriormente, la SCP 1666/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es 'mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia' -así lo prevé el art. 339 del citado Código-; sin embargo, dicha medida no resulta adecuada para lograr el fin perseguido; ya que, la pretensión de lograr el normal desarrollo de un juicio o una audiencia, no justifica que se restrinja un derecho fundamental, como es la libertad física de una persona, cuando no existe una disposición legal que expresamente establezca dicha posibilidad, máxime si la persona arrestada resulta ser el abogado defensor del procesado.

Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido.

Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia.

4. Finalmente, la SCP 142/2014-S3 reecondujo el anterior entendimiento a la SCP 0249/2013 con el argumento que la Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial.

Finalmente, dicha Sentencia concluyó que las autoridades judiciales tienen la potestad de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en la audiencia, aplicando, inclusive, la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento y una resolución debidamente fundamentada y motivada, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06965-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 017/2014 de 8 de “abril”, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciado dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Quenta Fernández contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como abogado patrocinante, dentro del proceso penal seguido por su cliente Antonio Callisaya Calle contra Adela Sánchez Aguilar, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la audiencia de prosecución de juicio oral de 2 de mayo de 2014, en la producción de pruebas testificales de descargo, ante algunas contradicciones de la testigo, pregunte si recibió algún dinero para emitir su declaración testifical, cuestionamiento rechazado por la Jueza demandada.

Por lo que, solicitó el uso de la palabra para interponer recurso de reposición ante el rechazo de la pregunta formulada; sin embargo, la autoridad judicial demandada, “...sin motivación alguna y con perjuicio, sulfurícamente me negóhacer uso de la palabra para interponer el recurso, afirmando que no permitiría hacer la pregunta porque estaba 'calumniando' a la testigo...” (sic).

Insistió en hacer uso de la palabra para interponer el recurso de reposición; pero, la Jueza demandada, le amenazó con imponerle una multa y de arrestarme, “...amenaza que cumplió privándome de libertad por dos horas en las celdas judiciales de los Juzgados de El Alto. Ante el reclamo para conocer el mandamiento del arresto y su fundamento legal, la Jueza Soria Galvarro persistió en el abuso de poder...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, “libertad de trabajo” y la garantía al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción, “...disponiendo la reparación de daños y perjuicios causados, además de la responsabilidad penal y disciplinaria existente en la conducta de la Jueza Narda Soria Galvarro” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma señaló que, fue multado con Bs300.- (trescientos bolivianos) y ante la insistencia de fundamentar el recurso de reposición, dispuso su arresto, emitiéndose un mandamiento sin fundamentación legal a través de un oficio y por último, solicitó “...se deje sin efecto ese oficio y se deje sin efecto esa disposición de arresto y la sanción pecuniaria que precede al arresto al no permitirme hacer uso de la palabra con el recurso de reposición y la responsabilidad de daños y perjuicios y la responsabilidad pecuniaria” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal deEl Alto del departamento de La Paz, por informe de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 16 a 17, señaló que: en la audiencia de 2 de mayo de 2014, de ofrecimiento de pruebas testificales de descargo, el accionante, en el contrainterrogatorio, formuló a la testigo una pregunta impertinente “CUANTO LE HAN PAGADO PARA QUE VENGA A DECLARAR” (sic), la cual fue objetada por la parte adversa y su autoridad dio lugar a la objeción, “…indicándole al abogado que no podía realizar este tipo de preguntas por no adecuarse a las técnicas del interrogatorio, por no estar de acuerdo a procedimiento y por estar fuera de todo contexto. En virtud a que estaba presionando de forma indebida a la testigo y que la había ofendido en su dignidad y honorabilidad (…) sin embargo a pesar de estos argumentos el abogado pidió reposición. Extremo que ya no correspondía por las razones ya expuestas...” (sic).

Ante la negativa, de la reposición que ya no correspondía dar lugar, el accionante la amenazó, señalando que, se arrepentiría y que se atenga a las consecuencias, ejerciendo violencia psicológica y laboral en su contra.

Asimismo, el accionante, empezó a elevar la voz de forma exagerada y “…a pesar de haberle pedido reiteradamente baje el timbre de su voz. Motivo por el cual se le llamó la atención de forma gradual: 1º con la llamada de atención por su actitud advertida, 2º se le multó con la suma de Bs. 300 y, 3ro. como persistió con sus gritos exigiendo se le conceda la reposición y otros argumentos fuera de procedimiento, ordene su arresto de 2 horas…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia del Juzgado Cuarto de la misma materia, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 017/2014 de 8 de “abril”, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, con el fundamento que, la Jueza demandada: a) No tramitó el planteamiento del recurso de reposición, provocando un indebido proceso; y, b) Emitió la orden de arresto sin fundamentar en disposición alguna, “…utilizando además un oficio disponiendo 'depósito del arrestado' figura que no se adecúa a lo preceptuado por los Arts. 128 y 129 del Código de Procedimiento Penal” (sic), considerando que la medida fue excesiva, debiendo haberse quedado con la sanción pecuniaria en el caso de advertirse un comportamiento atrevido del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa acta de audiencia pública de juicio oral de 2 de mayo de 2014, en la cual se llamó la atención al accionante "...de forma gradual primero llamada de atención, segundo multa de Bs300, tercero a procedido con su misma conducta, bien, hay detención del señor de dos horas, se suspende la presente audiencia mientras venga la policía" (fs. 9 a 14).

II.2. Consta oficio de 2 de mayo de 2014, por la cual se conduce a Javier Quenta Fernández –ahora accionante– ante el Encargado de celdas judiciales del Tribunal de Justicia del El Alto, en calidad de arrestado (fs. 2).

Mostrando 57 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso el arresto del abogado accionante a través de una resolución que no se encuentra fundamentada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante señala que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad física, libertad de trabajo y garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada, en audiencia, no le permitió hacer uso de la palabra para interponer recurso de reposición, y dispuso su arresto sin fundamentarse esa medida. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso el arresto del abogado accionante a través de una resolución que no se encuentra fundamentada.

Precedente

FJ. III.2. a Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial. De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial. En efecto, si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan, con la puntualización indicada, la competencia del Órgano Judicial y establecen los límites, dentro de los cuales puede moverse el mismo, los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, aun cuando no se les haya sido atribuido mediante texto expreso, sino genérico ello porque justamente el legislador ordinario ante la imposibilidad de prever toda circunstancia decidió entregar dicha facultad a los órganos jurisdiccionales competentes. De ahí que las autoridades judiciales tengan la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. Lo contrario implicaría desamparar a las autoridades judiciales pudiendo inviabilizarse no solo la tramitación de la causa sino la misma protección de los derechos y contrariar el principio de igualdad de las partes procesales. En este contexto, corresponde observar que el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”; por lo que, no existiría coherencia si dentro de la tramitación de una causa penal, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el proceso, no tendría la potestad de imponer orden en las audiencias que celebrare, mientras que sus similares en materia civil sí podrían imponer arresto a las partes, ante un acto irrespetuoso o de desobediencia.

Descriptores

Reconductora
Tribunal Constitucional Plurinacional0142/2014-S3Fuente oficial