Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modadlidad de pronto despacho por cuanto el Juez accionado a momento de fijar día y ahora de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva del accionante debió fijarla en el término de tres días hábiles como máximo y no quince días como lo hizo por ello ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Del análisis de lo acontecido, tratándose del señalamiento de día y ahora de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, debió fijarla en el término de tres días hábiles como máximo, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2, lo cual no ocurrió, por cuanto del 7 al 23 de julio de 2014, existen quince días de diferencia, sobre pasando el término estipulado para el efecto; en consecuencia, el operador de justicia desconoció que tiene la obligación de respetar y cumplir con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, olvidando el principio de celeridad como rector de la administración de justicia, que conforme los arts. 178 y 180 de la CPE, supone la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla y expedita posible, a efecto de evitar dilaciones innecesarias, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, por lo que la autoridad demandada, deberá señalar día y hora de verificativo de la audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, en el plazo máximo de tres días computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07875-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Eusebio Céspedes Rojas en representación sin mandato de Ariel Justiniano Caballero Ayala contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por vacación judicial el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz remitió actuados del proceso signado IANUS 201353763, caso 1068/2013, a su similar Cuarto; por lo que en reiteradas oportunidades presentó memoriales solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, y notificación por edicto para el querellante; sin embargo, no se fijó la misma; razón por la cual, su derecho a la libertad se encuentra afectado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado, instale audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y en respuesta al informe presentado por la autoridad demandada añadió, que no era evidente que los memoriales de solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante hubieran sido decretados, y si lo están, los providenciaría a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Justiniano Caballero Ayala, las solicitudes interpuestas fueron debidamente atendidas y resueltas dentro del término de ley, y si estas providencias no son de su conocimiento es resultado de la falta de seguimiento al proceso; b) La audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de julio de 2014, fijada por su similar Segundo, antes de salir de vacación judicial, no tomó en cuenta el movimiento procesal que existe en el Juzgado a su cargo, y que ese día tenía audiencias conclusivas y de procedimiento abreviado, no pudiendo suspender ninguna de ellas; c) Ante la presentación del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de julio de 2014, recepcionado en su despacho el 7 de ese mes y año, se decretó al día siguiente fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, tomando en cuenta toda la carga procesal; d) Si bien se señaló la indicada audiencia; empero, también tendrá que suspenderse por la interposición de la presente acción de libertad dado que la audiencia tenía que ser el día en que se fijó la audiencia para la indicada acción tutelar, y por negligencia de la defensa técnica del imputado al no haber generado las notificaciones a las partes procesales; y, e) La parte accionante sin ningún motivo, volvió a presentar memorial por segunda vez el 16 de julio de 2014, decretándose éste a lo señalado, razones por las cuales pidió se deniegue la tutela.
I.3.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., por la que concedió la tutela, ordenando que el Juez demandado, señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro del término de tres días, a computarse desde su legal notificación. Determinación que asumió en base a los siguientes fundamentos: 1) El señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva tan distante a la fecha de su solicitud -quince 15 días después- es de responsabilidad de la autoridad judicial demandada; 2) El Juez de la causa suscribió acta de suspensión de audiencia en forma irregular, después de la fecha de su realización; y, 3) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece que ante el pedido de cesación a la detención preventiva se debe fijar audiencia en el plazo razonable de tres a cinco días.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme el informe emanado de Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penaldel departamento de Santa Cruz, el ahora accionante solicitó audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva el 4 de julio de 2014, ingresando a su despacho el 7 del mismo mes y año; por lo que, se programó la misma para el 23 del referido mes y año (fs. 16 a 17).
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