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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0142/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0142/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, toda vez que el accionante de forma paralela a la presentación de la presente acción, interpuso un medio de defensa (apelación), la cual se encuentra pendiente de resolución, siendo que se activó la vía ordinaria y a vía constitucional paralelame...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, toda vez que el accionante de forma paralela a la presentación de la presente acción, interpuso un medio de defensa (apelación), la cual se encuentra pendiente de resolución, siendo que se activó la vía ordinaria y a vía constitucional paralelamente, hace inviable su consideración.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Sobre el particular conforme se tiene en actuados procesales y tal cual emana del acta de audiencia del tribunal de garantías de 6 de noviembre de 2015, en la que por afirmaciones del fiscal de materia como también del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro existiría una apelación pendiente en contra de la medida cautelar, estando la misma en revisión ante el tribunal de alzada, afirmaciones que tampoco fueron desvirtuadas por el demandante de tutela, determinándose que en este caso se activó paralelamente la vía ordinaria y la vía constitucional que conforme el Fundamento Jurídico precedente, cuando quien requiere la tutela a través de la acción de libertad, acciona de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, hace inviable su consideración; como ocurre en la problemática en análisis, que el accionante planteó apelación y de manera simultánea acudió a la presente acción tutelar denunciando los mismos extremos. Por los motivos expuestos, ante la existencia de la activación de la vía ordinaria y de manera paralela de la vía constitucional, es posible denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme lo precedentemente expresado.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12978-2015-26-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 47 a 56 de obrados, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Leigue Jara contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y Richard Zepita Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentada el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de investigación seguido en su contra a denuncia de la Caja Petrolera de Salud de Oruro, por los delitos de estafa, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, fue imputado formalmente el 13 de agosto de 2015, realizándose la audiencia de medidas cautelares el 27 de octubre de ese año, imponiéndole arraigo, pago de fianza de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), prohibición de acercamiento a testigos y la marcación de asistencia cada quince días, en el registro biométrico del Ministerio Público; al respecto señaló que a raíz de un proceso administrativo de provisión de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, en la que “Representaciones LAM” resultó adjudicataria, pretendieron endilgarle responsabilidad como representante legal de dicha empresa, cuando participó por encargo de quien sí lo era, señaló que se limitó al recojo de partes del equipo para su posterior reparación, situación para lo cual solo con el objeto de acreditar su relación con la anteriormente mencionada empresa, presentó un poder que tenía a mano; documento que mal utilizaron para imponerle las medidas cautelares, puesto que el mismo no señala en ningúnpárrafo que sea el personero legal o apoderado dentro el procedimiento administrativo de provisión de equipos referido, ya que su contenido fue específico para otras actividades muy diferentes al proceso señalado, no teniendo participación alguna de manera directa, razón por la cual no pudo incumplir ningún contrato, no existiendo delito que perseguir en su contra.

Arguye también que, el Juez Cautelar fundó la imposición de medidas cautelares en el documento privado de 4 de julio de 2014, cuando aquel no constituyó base del inicio del proceso penal de acuerdo a la imputación formal, por cuanto al haber procedido de tal manera vició de nulidad sus actos al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la labor del juez es juzgar y no investigar en estricta aplicación del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo ceñir sus actos a la imputación formal, sin que le sea permitido modificarla, ampliarla o restringirla; violando de esta manera el derecho a la defensa, ya que a último momento y a posteriori de la investigación, invocó cumplimiento de documento privado violando el art. 114.II de la CPE, que garantiza el debido proceso como parte de la seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales del Estado.

Finalizando argumenta que, al haberse dispuesto su arraigo no puede viajar al exterior a efectuar su trabajo como dependiente de una empresa de importaciones de artículos de salud, depositó la fianza impuesta en total desmedro de su escaso patrimonio, y en una medida infundada debe viajar a Oruro cada quince días a firmar el registro biométrico en el Ministerio Público, lo que conlleva erogaciones de dinero y tiempo, sin que su persona tenga responsabilidad alguna en el caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como lesionados sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, sin hacer cita expresa de las normas que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se emita sentencia disponiéndose: a) El cese de la persecución y procesamiento indebido; y, b) Se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas, ordenándose que asuma defensa en estado de libertad irrestricta, pura y simple.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, según consta en acta de audiencia pública de acción de libertad, cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe oral, en audiencia señaló que: 1) En materia cautelar no se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, puesto que lo requerido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son indicios razonables y suficientes, sobre la existencia del hecho y la probabilidad de participación o autoría del imputado, siendo lo analizado en la Resolución de medidas cautelares, desconociendo si esa fuera la resolución que fue motivo de acción de libertad, puesto que el accionante no señaló en qué resolución basa sus agravios para manifestar un ilegal procesamiento; 2) Citó la SC 284/2015-S3 de 19 de marzo, la cual señala que el recurso procedente contra el auto que impone las medidas cautelares es el recurso de apelación y no la acción de libertad, debiendo rechazarse la misma por subsidiariedad; y, 3) Ingresando al tema de fondo manifestó que se establecieron aspectos que hicieron viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal no de detención preventiva, pero si sustitutiva lo que motivó que interponga acción de libertad, manifestando que nunca realizó actos de investigación ya que es en el cuaderno procesal que cursan todos los documentos que sirvieron de base para la dictación de las medidas cautelares, concluyó solicitando el rechazo in límine de la acción de libertad planteada.

Richard Zepita Condori, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, antes de ingresar al análisis de fondo del problema debe observarse el principio de subsidiariedad, puesto que dentro del caso en cuestión existiría una apelación pendiente de resolución; por otro lado cuestionó requisitos de forma relativo a la Resolución contra la cual se plantea la acción de libertad, señalando que ante tales omisiones debería rechazarse in límine; por otro lado, ingresando al fondo adujo que existiría un documento privado firmado por el accionante con la Caja Petrolera de Salud, en contraste con el Contrato Administrativo “008/2012”; elementos probatorios que cursarían en el cuaderno de investigación, razón por la cual en base a estos elementos solicitó su detención preventiva.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, toda vez que el accionante de forma paralela a la presentación de la presente acción, interpuso un medio de defensa (apelación), la cual se encuentra pendiente de resolución, siendo que se activó la vía ordinaria y a vía constitucional paralelamente, hace inviable su consideración.

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