Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, ya que los dos memoriales que presentó interponiendo un incidente de nulidad de la declaración informativa y solicitando la cesación a su detención preventiva, no fueron providenciados dentro del plazo señalado por ley y menos fijó día y hora para la realización de la audiencia de consideración de su petición; por lo que, pide ser atendida con celeridad al encontrarse detenida preventivamente y al existir nuevos elementos de juicio que demuestran la inconcurrencia de motivos para continuar con dicha medida.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad puesto que la solicitud a la cesación de la detención preventiva refiere que los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aun, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "A este extremo, se suma la omisión en la que incurrió la Jueza demandada, dejando transcurrir mes y medio sin pronunciarse ni resolver el incidente de nulidad de declaración informativa presentado el 6 de noviembre de 2017, argumentando -respaldada en el informe de la Secretaria del Juzgado elaborado en la misma fecha de realización de la audiencia de esta acción de libertad- que la impetrante de tutela tampoco proporcionó las copias necesarias para que las partes sean notificadas; aspecto que, al igual que en la solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue observado oportunamente, dejando transcurrir el tiempo, ocasionando una demora culpable en la petición efectuada. De lo referido se advierte que, en atención a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aun, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta, obligación que en el caso fue incumplida, pues la autoridad demandada debió emitir un pronunciamiento de manera oportuna en respuesta a las peticiones de la demandante de tutela, incumpliendo la normativa penal señalada y generando dilación indebida que lesionó el derecho a la libertad física de la accionante; en consecuencia, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada y recomendar a la autoridad demandada observar los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia",
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22136-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2017 de 20 de diciembre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariela Ximena Esther Valdés Romero contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, cursante a fs. 12 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, Juan Franz Pari Mamani y otros, presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dos memoriales; el primero, el 6 de noviembre de 2017, planteando un incidente de nulidad de la declaración informativa; y el segundo, el 8 de diciembre del citado año, solicitando la cesación de su detención preventiva; sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiera obtenido respuesta alguna, a pesar de preguntar diariamente cuál la situación de los mismos; vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y provocándole incertidumbre respecto de su situación jurídica procesal, encontrándose en estado de indefensión.
Añade que, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1306/2010 de 13 de septiembre, estableció diferentes tipos de hábeas corpus, entre los que seencuentra el traslativo o de pronto despacho, buscando acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; cuando hay una amenaza o peligro del derecho a la vida y su vinculación directa con la libertad; y, ante una persecución ilegal, que puede asumir las formas de amenaza cierta o inminente al derecho a la libertad -preventivo- o molestias y perturbaciones al derecho a la libertad física -restringido-, ya que toda persona tiene la facultad de gozar de la libertad personal que se encuentra protegida por los pactos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, sin mencionar ninguna norma del bloque de constitucionalidad que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se dé respuestas a sus dos solicitudes, evitando que se la deje en estado de indefensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: a) Se encuentra privada de su libertad por Auto Interlocutorio 568/2017 de 1 de noviembre, pero en atención al principio de celeridad desarrollado en la "SC 107/2004-S1" concordante con los arts. 178.I de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicitó la tutela del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho para acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, ya que el 8 de diciembre de 2017, pidió la cesación de la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo verificado el 18 de igual mes y año, en el Libro Diario, que no contenía la respuesta a su petición, no señalaba la fecha ni hora de la audiencia y menos se encontraba a la vista el cuaderno procesal; comprobación que también efectuaron al día siguiente; b) Por informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, asumió conocimiento que la audiencia fue señalada para el 13 de diciembre de 2017; enel cual indicó además que supuestamente, su persona estuvo presente pero sin la asistencia de su abogada defensora, afirmación falsa, ya que incluso no se tramitó el mandamiento de conducción para el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; por lo que, reconociendo su error, dicha funcionaria señaló audiencia a horas 16:00, del mismo día de consideración de la audiencia de esta acción tutelar -20 de diciembre de 2017-;
c) El cuaderno de control jurisdiccional no cuenta con la foliación correcta, pues todo el tiempo se encuentra en despacho, información proporcionada por la Secretaria, quien le comunicó el día de realización de la audiencia, sin que consten en el expediente las notificaciones, atentando contra su vida, por encontrarse delicada de salud al seguir detenida a pesar de existir nuevos elementos que pueden modificar su situación jurídica, habiéndose emitido a su favor el mandamiento de conducción justamente para esta fecha;
d) En aplicación del art. 314 del CPP, planteó incidente de nulidad de declaración informativa, que de acuerdo con los funcionarios del citado Juzgado, se habría decretado y admitido, pero no les fue notificado, causando dilación indebida; y,
e) Seguramente la Jueza demandada alegará que la parte interesada no se apersonó a preguntar sobre la emisión de las providencias, pero ello no es óbice para no proveer los memoriales correctamente; además debió instalar la audiencia adecuadamente, pero como podrá verificarse en el expediente, no existe acta en la que se constate dicho actuado procesal, porque justamente no se llevó a cabo.fundamentos:
i) De acuerdo con el art. 132 del CPP, salvo disposición contraria, el juez o tribunal puede señalar audiencias en los cinco días siguientes tratándose de casos con detenidos, debiendo dictarse las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación del memorial por la parte; ii) La demandante de tutela formuló incidente de nulidad de declaración informativa por escrito de 6 de noviembre de 2017, el que no mereció respuesta y menos fue resuelto, no siendo un justificativo suficiente el que no hubiere previsto fotocopias para la notificación a las partes, más aun, considerando el principio de gratuidad establecido en el art. 115.II de la CPE, excepto que se trate de una cantidad considerable, que se puede solicitar provea la impetrante, siendo obligación del Juzgado dotarse de las mismas al existir fotocopiadoras proporcionadas por el Consejo de la Magistratura, no siendo un justificativo para no desarrollar la audiencia, cuando las pruebas pueden ser exhibidas en la misma, advirtiéndose que solo se adjuntó al expediente la prueba, pero no el memorial presentado; y,
iii) Respecto de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dice que tampoco había previsto las fotocopias para que se señale día y hora, y notifique con la audiencia a las partes, siendo sorprendidos al haber sido fijada para el 20 de diciembre de 2017 a horas 16:00, advirtiendo la existencia de un oficio para que la impetrante de tutela se haga presente en el Juzgado, sin que se hubieren practicado las notificaciones a las partes, aspectos que evidencian una lesión del principio de celeridad, pues quienes imparten justicia, deben actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencias que se hacen más apremiantes en los casos vinculados con la libertad personal, tal cual lo refirió la "SC 1739/2011 de 7 de noviembre".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, Mariela Ximena Esther Valdés Romero -ahora accionante- planteó incidente de nulidad de la declaración informativa por incumplimiento del art. 92 del CPP, así como de la imputación formal por falta de elementos necesarios en la resolución (fs. 5 a 10 vta.).
II.2. El 8 de diciembre de 2017, la accionante presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239.1 del CPP (fs. 2 a 4 vta.)
II.3. Cursa nota dirigida al Director del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, solicitando la conducción de la interna Mariela Ximena Esther Valdés Romero, para que asista a la audiencia de cesación de la detención preventiva el 20 de diciembre de 2017, a horas 16:00, la que fuerecepcionada en el citado penal el 18 de diciembre de 2017, a horas 15:55 (fs. 21).
II.4. La Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, informó que pese haberse señalado el día de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, la parte solicitante no proveyó de copias para tramitar el incidente ni la audiencia, tal como establece el art. 112 del CPP, contando con una boleta de fotocopias exclusivamente para personas aprehendidas, al encontrarse de turno (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, ya que los dos memoriales que presentó interponiendo un incidente de nulidad de la declaración informativa y solicitando la cesación a su detención preventiva, no fueron providenciados dentro del plazo señalado por ley y menos fijó día y hora para la realización de la audiencia de consideración de su petición; por lo que, pide ser atendida con celeridad al encontrarse detenida preventivamente y al existir nuevos elementos de juicio que demuestran la inincurrencia de motivos para continuar con dicha medida.
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