Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, puesto que la autoridad demandada, a tiempo de ordenar su detención preventiva mediante Resolución 423/2019 de 13 de septiembre, sustentó su decisión en meras suposiciones y abstracciones, sin individualizar su participación en el hecho, al tratarse de múltiples procesados ni expresar la manera en la que su persona podría darse a la fuga u obstaculizar la investigación, arrogándole la carga de la prueba, dándole una condena anticipada de seis meses, al pretender convocar la próxima audiencia el 13 de marzo de 2020, imposibilitando que pueda solicitar cesación a su detención preventiva por ese tiempo, derivando en una decisión carente de motivos y razones que conllevan a lesionar directamente su libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, puesto que las denuncias atribuidas a la jueza demandada, debieron ser puestas a conocimiento del superior jerárquico, a objeto de que sea este quién corrija y/o enmiende la presunta transgresión de derechos que ahora se alega, y no activar de manera directa la justicia constitucional
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…identificada la problemática del proceso constitucional en análisis, resulta pertinente glosar el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de que hay circunstancias en las cuales de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por cuanto se halla reconocida en actuaciones posteriores a la imputación formal y/o acusación en los procesos penales la impugnación a una resolución judicial de medida cautelar -recurso de apelación-, el cual debe interponerse con carácter previo, a efectos de darle al superior en grado la oportunidad de corregir la arbitrariedad denunciada, haciendo efectivo un recurso rápido, idóneo y con mayor celeridad a objeto de reparar en el mismo Órgano Judicial las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Así en el caso de autos, se advierte de las piezas procesales adjuntas al proceso constitucional que se celebró la audiencia de consideración de las medidas cautelares el 13 de septiembre de 2019, en la cual, una vez producida la intervención de los sujetos procesales y del Ministerio Público, se emitió la Resolución 423/2019, por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, determinando la detención preventiva del procesado -hoy impetrante de tutela-, otorgando a las partes hacer uso del recurso que la ley les franquea (ver Conclusión II.2); es decir, que se contaba con un mecanismo rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad a efectos de repararse las arbitrariedades y/o irregularidades cometidas. Por lo que, dichas denuncias atribuidas a la Jueza demandada -suposiciones y abstracciones, la falta de individualización dentro del proceso, la omisión de precisar razones por las que su persona podría darse a la fuga u obstaculizar la investigación, la demostración de la carga de la prueba, y condena anticipada de seis meses al pretender convocar la próxima audiencia el 13 de marzo de 2020 lo que imposibilitaría solicitar cesación a su detención preventiva por ese tiempo-, debieron ser puestas a conocimiento del superior jerárquico, a objeto de que sea este quién corrija y/o enmiende la presunta transgresión de derechos que ahora se alega, y no activar directamente la justicia constitucional, siendo aquella autoridad la que debe conocer y resolver las impugnaciones relativas a la actuación de la Jueza de control jurisdiccional en el marco del art. 251 del Código Adjetivo Penal, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2020-S2 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 31311-2019-63-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 33 a 37 vta. y 48 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Erik Ochoa Isnado en representación sin mandato de José Luis Chipana Machaca contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 15 a 20, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y otros, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, cuya titular -ahora demandada- emitió la Resolución 423/2018 -lo correcto y en adelante es 2019- de la referida fecha, determinando su detención preventiva, fundándose en meras suposiciones y abstracciones, refiriendo en su complementación y enmienda, ante la petición del Fiscal de Materia a cargo de la investigación que “...encontrándonos en fecha 13 de septiembre de la gestión 2019 se va volver a convocar una audiencia para tomar en cuenta la situación jurídica y procesal de los imputados el 13 de marzo de 2020, quedando las partes legalmente notificadas con esta disposición...” (sic).Dicha determinación es totalmente lesiva a sus derechos consagrados en la Norma Suprema, ya que: a) Lo privó de libertad por seis meses, imposibilitando que pueda solicitar cesación a su detención preventiva por ese tiempo, dictándose una pena anticipada; b) No individualizó el grado de su participación en el hecho ni manifestó de qué manera podría darse a la fuga u obstaculizar la investigación, atribuyéndole la carga de la prueba, cuando le corresponde al Ministerio Público probar y demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, razonamiento alejado de la legalidad y la jurisprudencia constitucional contenido en la SCP 0795/2014 de 25 de abril; y, c) Se emitió sin fundamento jurídico ni motivación que sea clara y explique los motivos y razones de su decisión, debiendo individualizarse la responsabilidad dentro de la pluralidad de imputados como señalan las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero y 1093/2011-R de 16 de agosto y el art. 236 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); finalmente se fundó en una norma procesal que no se encontraba vigente, aspectos que afectaron directamente a su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 423/2019, que determinó su detención preventiva y su complementaria, la cual sostuvo que “...solo podrá solicitar la cesación a la detención preventiva en fecha 13 de marzo de 2020” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, amplió el contenido de su acción de libertad expresando que: 1) La autoridad demandada estaba en la obligación de subsumir su conducta al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, refiriendo el grado de participación si era autor mediato, inmediato, cómplice, instigador o encubridor, aspecto obviado por la aludida Jueza, cuando debió identificar los indicios de forma objetiva y coherente, tal cual establece la SCP 0604/2014 de 17 de marzo, por cuanto no puede ser una mera imaginación, omisión que provocó su detención preventiva; 2) Con relación a los riesgos de fuga y obstaculización, se presentaron certificados de nacimiento y domicilio en audiencia, llegando a enervar los mismos; sin embargo, la citada.autoridad señaló que fue insuficiente para demostrar la actividad lícita, y sobre su domicilio no precisó nada, además que invirtió la carga de la prueba, cuando quien acusa es el que debe probar, concluyendo que persiste el peligro de fuga, cuando está prohibida la presunción de culpabilidad, aspecto que violó el debido proceso, con una resolución incongruente, la cual debe ser clara y precisa; 3) La autoridad jurisdiccional demandada con referencia al art. 235.1 del CPP, indicó en la Resolución 423/2019 que falta colectar elementos probatorios y utilizó un término a futuro “podría”, cuando el mismo es subjetivo y la jurisprudencia constitucional prohibió fundar la detención preventiva en meras suposiciones y abstracciones que puedan ser lo posterior -SCP 0795/2014-. Con relación al numeral 2 de ese precepto legal, indicó que no hubiera sido desvirtuado, sin individualizar a los imputados, señalando que es insuficiente; y, 4) Finalmente, pretende aplicar la Disposición Transitoria de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, cuando la referida decisión data de 13 de septiembre de similar año, ya que recién el 4 o 5 de noviembre de dicho año entra en plena vigencia y de forma progresiva esa normativa, vulnerando la seguridad jurídica, ya que una persona debe ser juzgada con leyes vigentes.
I.2.2. Informe de la demandada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2019, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: i) En la complementación a la Resolución 423/2019, se indicó que el representante del Ministerio Público no habría manifestado por cuanto tiempo solicitó la medida cautelar, pidiéndose seis meses para la investigación, lapso de tiempo en el cual -según el impetrante de tutela- se encontraría obligado a guardar detención preventiva sin poder activar mecanismos como la cesación a la medida impuesta, extremos completamente alejados de la verdad, puesto que en ningún momento se mencionó ese extremo, menos aún se encuentra imposibilitado de pedir dichas audiencias, decisión enmarcada única y exclusivamente al Protocolo de Medidas Cautelares, el cual claramente establece que el Juez ordena una detención preventiva por un plazo determinado, y si ese periodo se cumple y la investigación no ha sido requerida, corresponde realizar una audiencia para discutir la necesidad de continuar con dicha medida en el término que será dictada, extremo que debe ser controlado en el marco del art. 134 del CPP; y, ii) En cuanto a que no se hubiera resuelto la probabilidad de autoría, la primera parte de las conclusiones de la indicada Resolución sostuvo que se enmarca bajo los estándares que expresa el art. 124 del Código Adjetivo Penal. De todo lo expuesto, no advirtió vulneración de derechos o garantías constitucionales; además que la acción formulada incumplió el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público a través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., expresó que: a) El accionanterefirió que no podría solicitar durante seis meses cesación a su detención preventiva, aspecto completamente descabellado y fuera de todo contexto legal, lo cual no se encuentra en ninguna parte del procedimiento penal, más al contrario el art. 239.1 del CPP prevé que la detención preventiva cesara cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. Asimismo, el art. 134 del citado Código indica que la etapa preparatoria tiene un plazo máximo de seis meses y sobre algunos delitos podrá peticionarse las ampliación hasta dieciocho; b) Con relación a que se le hubiere cautelado con meras suposiciones y sin prueba suficiente, el día de la audiencia de consideración de las medidas cautelares, el impetrante de tutela fue plenamente reconocido por los efectivos policiales que fueron víctimas de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2019, además que en la etapa preparatoria solo se requieren de indicios y no así prueba plena, contando en el presente proceso con más de uno que sindicaron al imputado como autor del ilícito atribuido, existiendo plena convicción del Ministerio Público sobre la autoría del mismo; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0257/2018-S2 y 0578/2018-S3 -no refieren fechas-, establecen que para activar una acción de libertad, antes se debe agotar la vía jurisdiccional. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela por ser maliciosa, temeraria y meramente dilatoria, sea con costas.
I.2.4. Resolución
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