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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0143/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso, en sus componentes del derecho a la motivación de las resoluciones y a la defensa, debido a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones de primera instancia y apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso, en sus componentes del derecho a la motivación de las resoluciones y a la defensa, debido a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones de primera instancia y apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.1”…la adecuada motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso en su faceta adjetiva, cuya base debe tener como sustento el íter probatorio basado en una objetiva compulsa de la prueba, relacionando íntimamente la normativa aplicable con el caso específico; extremo no concurrente en el presente proceso constitucional, toda vez que del análisis efectuado se puede concluir que no hubo una adecuada valoración y compulsa de las pruebas, sin que la presente afirmación signifique en modo alguno que este Tribunal ingrese a la valoración de las mismas, quedando claro únicamente el hecho que existía prueba documental contradictoria relacionada con la existencia de dos certificaciones emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, ambas referidas al estado civil de la ahora representada, pruebas que debieron ser analizadas y valoradas a profundidad, hecho que no se produjo dando lugar a la arbitrariedad en primer lugar de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías ANAPOL y del Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, en segunda instancia, ambas de la Policía Boliviana”. “…nos encontramos frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto el pedido de pronunciamiento expreso respecto a la prescripción planteada, que inicialmente fue diferida para su resolución en el Auto final, no obtuvo la respuesta motivada buscada, en razón a que la Comisión arriba señalada realizó una escueta y poco fundada explicación del porque no era aplicable la prescripción en autos, indicando únicamente que la institución matrimonial seguía surtiendo efectos jurídicos, obviando la relevancia de la contradicción surgida de la documentación aparejada al expediente administrativo, como era el hecho que no quedaba claro, relacionado a cual de las partidas, matrimoniales era falsa”. “…esta referida arbitrariedad fue confirmada y refrendada por el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre de la Policía Boliviana ahora demandado, quien en la Resolución de recurso jerárquico 269/2011, simplemente expresó algunos conceptos de carácter doctrinal respecto al derecho disciplinario, considerando que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL era “libre” (sic) de asignar el valor que vea por conveniente a los elementos de prueba. Esta Resolución de revisión, debía garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del Tribunal de primera instancia; en autos, en la resolución de alzada no es posible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento”. “…la RA 004/11, por la cuál se determinó la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ahora representada y la Resolución de recurso jerárquico 269/2011, han vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones. De la simple lectura de las resoluciones objetadas, a las cuáles se les está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso, se aprecia que las mismas no guardan una adecuada relación respecto de los hechos y lo decidido, con lo que se evidencia que no se ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca como vulnerado, pues no ha existido una suficiente fundamentación jurídica, con lo que no se habría cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones administrativas sancionatorias”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00356-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Aurora Alcón Tancara en representación de Lilian Yohana Pérez Alcón contra Julio Abdón Condarco Flores, Presidente, Juan Carlos Vaca Castedo y Gonzalo Portugal Aguirre, miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, José Antonio Piérola Gutiérrez, Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre; todos, de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) de la Policía Boliviana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 15 de febrero de 2012, cursantes de fs. 43 a 46 vta. y 52 a 54 vta., respectivamente, la accionante en representación de su hija, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

A raíz de una denuncia verbal, efectuada por un Oficial de la Policía Boliviana Nacional, el 18 de mayo de 2011, mediante Auto inicial de proceso sumario, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, inició un proceso disciplinario en contra de su hija Lilian Yohana Pérez Alcón, por “supuestamente haber afirmado una falsedad y por haber contraído matrimonio” (sic), en el periodo que era dama cadete de ésta Academia.

Indica que, durante la sustanciación del citado proceso disciplinario, fue adjuntada al expediente administrativo, documentación contradictoria relacionada con el estado civil de la representada, en razón a que cursan dos certificados emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, en los cuales se establece por un lado el “estado de soltería” y por el otro, su estado civil de casada.

Refiere que, no se pudo demostrar la validez de ninguno de los certificados emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional; por otra parte, sin que se haya sustanciado proceso alguno para demostrar la calidad del documento aparejado al expediente administrativo, y en base únicamente a uno de los certificados y a la declaración del Oficial de Policía que hizo la denuncia, respecto a que la citadaestuvo casada con su sobrino suyo, se le sancionó con la baja definitiva de la Policía Nacional Boliviana, sin derecho a reincorporación.

b) Actos denunciados como lesivos

El 7 de julio de 2011, la ahora representada, interpuso excepción de prescripción, entendiendo que la falta atribuida hubiese prescrito, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el art. 74 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, las faltas cometidas por los estudiantes durante su permanencia en la academia, prescriben a los doce meses de cometida la misma.

En otro orden, el proceso sumario no fue llevado conforme el procedimiento establecido, en razón a que el art. 53 del Reglamento antes mencionado no fue cumplido, puesto que la etapa de investigación, duró más de los diez días hábiles determinados.

La investigación giró en base a supuestos y no, sobre prueba fehaciente, por la cual la Comisión de Régimen Disciplinario, denegó la consideración de fondo de la excepción de prescripción que inicialmente fue diferida para su análisis y pronunciamiento en el fallo, hecho que no se produjo, toda vez que mereció una respuesta poco fundamentada.

La Resolución Administrativa (RA) 004/2011 de 30 de junio de 2011 y la Resolución de recurso jerárquico 269/2011 de 30 de septiembre, hacen una simple descripción de hechos y carecen de fundamentación y análisis respecto a los defectos "de fondo" (sic).

En el memorial de subsanación, también fue vulnerado el derecho de petición, ya que no obtuvo respuesta respecto al plazo incumplido en la etapa de investigación, tampoco en lo relacionado a la prescripción planteada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de los derechos de su representada, a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, declarando su procedencia, y en consecuencia, se ordene a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, resuelvan conforme a procedimiento la excepción de prescripción planteada, motivando su decisión con plena valoración de las pruebas aportadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2012, encontrándose presentes las partes accionante y demandada, ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, explicando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas y aclarando que el procesodisciplinario fue iniciado con el argumento que la ahora representada se encontraba casada, figura que se halla reglada como una causal de retiro de la academia, pero no así como una falta grave previamente tipificada, razón por la cual la acusación fue ampliada respecto a que hubiese presentado documentación falsa.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En audiencia, el representante de la parte demandada, manifestó: a) El memorial de acción de amparo constitucional cuya corrección fue ordenada por el Tribunal de garantías, adolece de precisión y es muy genérico; b) La Resolución “4908” (sic) y el art. 49 del “reglamento de Disciplina y sanciones” (sic), prohíben el tener matrimonio o haberlo contraído dentro de la academia; c) Respecto a la prescripción invocada por la demandante, la misma fue respondida, “con un decreto que debe estar a la resolución final” (sic); d) Del análisis de la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional “en virtud del art. 75 faltas continuas (…)” (sic), el plazo de prescripción se empieza a computar desde el día del cese de los efectos de las faltas cometidas, hecho que no se produjo en autos, al tratarse de una falta que subsiste en el tiempo; e) Ni el recurso jerárquico ni la excepción de prescripción fueron planteados ante el Rectorado de la Universidad Policial, que era la instancia competente, concluyéndose por tanto como no agotada la fase de impugnación en sede administrativa; y, f) Se ha dado respuesta a la excepción de prescripción planteada mediante la contestación oportuna efectuada en la RA “04/11, que la recurrente no la ha avanzado como un elemento de segunda instancia” (sic).

I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Mediante memorial de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 62 a 64, el Procurador General del Estado, manifestó que la entidad que dirige se abstiene de intervenir en la presente acción constitucional, basando legalmente su posición en los arts. 229 de la CPE; 8.3 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE); 6 del Decreto Supremo (DS) 788 de 5 de febrero de 2011; y, 57 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señalando que su participación “debe entenderse sólo en casos de conexitud” (sic), limitándose a los asuntos en los que el Tribunal Constitucional Plurinacional, convoque a la Procuraduría General del Estado a audiencia y “cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 24/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela ordenando anular y dejar sin efecto la RA 004/11, debiendo emitirse una nueva bajo los lineamientos expuestos en la resolución; en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) Son cuatro los elementos que activan los mecanismos de investigación, siendo en el presente caso, un informe del Oficial asignado a dicho efecto, documento que luego fue base de la Resolución 004/11, investigación y proceso disciplinario dentro de los cuales no fueron agotadas todas las instancias de averiguación de lo ocurrido, considerando únicamente la declaración informativa del denunciante, omitiendo por ejemplo la citación al supuesto cónyuge de la ahora representada; 2) Es un deber constitucional de la parte acusadora cargar con la producción de prueba; 3) Según informe del encargado de kardex de la Policía Boliviana Nacional, no se encuentra partida matrimonial a nombre de Lilian Yohana Pérez Alcón; 4) En la Resolución 004/11, la “comisión del régimen disciplinario” (sic), se basó únicamente en el informe en conclusiones y no fue realizada una adecuada valoración de la prueba, en especial de los dos certificados emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, respecto al estado civil de la representada, no existiendo en archivos de la entidad policial, informe concluyente al respecto, sin que se haya considerado la duda razonable al caso; y, 5) Queda también evidenciada lafalta de motivación en la RA 004/11, sobre la prescripción planteada, efectuándose únicamente una transcripción de normativa, sin llegar a una “interpretación concreta, amplia y motivada” (sic), afectando consecuentemente el debido proceso.

En vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías señaló: Como efecto de la anulación de la RA 004/11, se anula también la Resolución de Recurso Jerárquico 269/2011, que confirma la Resolución de primera instancia; y, por tanto, determina la restitución de la ahora representada a la ANAPOL.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En virtud del informe 004/2011 de 4 de mayo, emitido por el Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, se dio inicio a la investigación relacionada con el supuesto estado civil de la dama cadete Lilian Yohana Pérez Alcón, entendiendo que su conducta vulneraba el régimen disciplinario imperante en la ANAPOL (fs. 4).

II.2. Mediante Auto inicial de proceso sumario interno de 18 de mayo de 2011, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, inició proceso sumario interno contra la ahora representada, por la presunta infracción del “Art. 39 (Faltas Graves), Inciso B.2. Numeral 4)” (sic) referido a afirmar una falsedad, e “Inciso B.3. Numeral 11) contraer matrimonio”(sic), ambas normas del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 3).

II.3. El 3 de junio de 2011, Guido Germán Aranda Márquez, prestó su declaración informativa mediante la cual afirmó que tiene conocimiento respecto a que su sobrino, Diego Loayza Aranda se encontraría casado con la ahora representada, agregando no contar con prueba documental alguna que pruebe su testificación (fs. 7 a 8).

II.4. El 7 de junio de 2011, Lilian Yohana Pérez Alcón, dentro del proceso sumario iniciado en su contra, interpuso memorial de excepción previa de prescripción, al amparo del art. 74 inc. b) del Reglamento arriba señalado, solicitando el archivo de obrados (fs. 10 a11).

II.5. El 15 de junio de 2011, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías notificó a la representada con el Auto de la misma fecha, en el cuál le comunicaron que la excepción de prescripción planteada “será considerada al momento de emitir resolución” (sic) (fs. 12).

II.6. Mediante Informe 0015/2011 de 9 de junio, el Encargado de Archivo y Kardex de la Academia Nacional de Policías, concluye que cursa en archivos institucionales la certificación 1752/2008 de 11 de noviembre, en la que se señala que no se encontró partida de matrimonio a nombre de Lilian Yohana Pérez Alcón y que no registra antecedentes policiales, civiles ni penales a tiempo de ser admitida como postulante a dama cadete (fs. 14).

II.7. Por RA 004/11, se determinó la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ahora representada por “existir suficientes elementos, que generan en la Comisión de Régimen Disciplinario, la convicción de que ha infringido el art. 39 inc. B.3. del Reglamento arriba citado, que a la letra dice: “Serán sancionados con BAJA definitiva de la Unidad Académica de Grado y determinados por la CRD mediante Proceso Sumario Interno: ‘Contraer matrimonio’”. Concordantecon el art. 19 inciso f) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (sic) (fs. 24 a fs. 25).

II.8. El 4 de julio de 2011, Lilian Yohana Pérez Alcón, presentó Recurso Jerárquico (fs. 27 a 28 vta.) contra la RA 004/11 de 30 de junio de 2011, mereciendo por respuesta la Resolución de recurso jerárquico 269/2011, notificada a la hija de la hoy accionante el 28 de octubre de la misma gestión, en la cual se confirmó en todas sus partes la RA 004/11 (fs. 33 a 38 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados los derechos de su representada de petición, debido proceso y defensa, por cuanto entiende que ésta, fue injustamente dada de baja sin derecho a reincorporación de la ANAPOL, en virtud de un proceso disciplinario seguido en su contra, dentro del cual expresa que ocurrió lo siguiente: i) Durante el periodo de investigación y la sustanciación del proceso propiamente dicho, se vulneró el derecho al debido proceso de manera flagrante, por cuanto las resoluciones emitidas, tanto de primera instancia, como recurso jerárquico, no cuentan con la motivación suficiente respecto a la excepción de prescripción planteada y menos aún, contienen una adecuada valoración de las pruebas, derivando en los injustos fallos señalados; y, ii) Se lesionó el derecho de petición, ya que no se obtuvo respuesta fundamentada respecto al plazo incumplido que se encontraba establecido para el periodo correspondiente a la etapa de investigación, con el añadido que no se respondió el tema relacionado a la prescripción planteada. En consecuencia, se procederá a analizar en revisión si en el presente caso corresponde la concesión o no, de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art.128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa, que tendrá lugar contra los “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos o omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

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