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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0143/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante dentro del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Agroambiental no dirigió la acción contra la autoridad que presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante dentro del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Agroambiental no dirigió la acción contra la autoridad que presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Identificados los actos lesivos descritos por la accionante y a fin de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, es pertinente referirnos al primero de ellos, relacionado con la convocatoria al tercer Vocal para formar sala y dictar el fallo; al respecto, es necesario dejar sentado que la causa deviene del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Herman Vaca Parada, contra la representada de la accionante, en el cual se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril, que declaró probada la demanda, misma que fue recurrida de casación tanto en el fondo como en la forma, solicitándose al Tribunal Agrario Nacional, declare la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, recurso que de forma posterior, fue mejorado en sus fundamentos, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte además, que en vista de que Luis Alberto Arratia Jiménez, -ahora Vocal codemandado-, formuló disidencia con el primer proyecto de resolución, elaborado por Iván Gantier Lemoine, ello motivó a que ésta última autoridad, dicte el decreto de 17 de febrero de 2011, convocando a formar Sala, a David Omar Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda -ahora codemandado- a efectos de resolver el recurso de casación, tal como se indica en la Conclusión II.3 del presente fallo; de lo expuesto, se evidencia que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, que a decir de la accionante, conculca los derechos de su representada, fue emitido y firmado por Iván Gantier Lemoine, Vocal del Tribunal Agrario Nacional; sin embargo, la acción sólo fue dirigida contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, y no así contra quien presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada, al convocar al Vocal llamado por Ley, para dictar el Auto Nacional Agrario que se impugna; en consecuencia, en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, este Tribunal se halla impedido de entrar a considerar el argumento relativo a la convocatoria al tercer Vocal, por haberse planteado esta acción tutelar con falta de legitimación pasiva, pues no es posible resolver la problemática planteada, sin referirse a la actuación de la autoridad que provocó el supuesto acto lesivo, que en este caso es Iván Gantier Lemoine, debido a que éste no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional. Respecto al segundo acto lesivo denunciado por la accionante y relativo a que el Juez Agrario habría dictado sentencia, estando su competencia suspendida, se establece que este aspecto, fue objeto del recurso de casación, éste último, que el mismo accionante refiere que fue dictado con la intervención de un Vocal convocado fuera de plazo, por lo que acusó la nulidad del mismo, de ahí que esta segunda lesión, se halla subordinada a la primera ya desarrollada y sobre la cual se estableció que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada con falta de legitimación pasiva, situación que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23745-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 190/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación legal de María Teresa Ribera Espinoza contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, ex Vocales de las Salas Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 41 a 47 vta., la accionante por su representada manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Herman Vaca Parada, contra la representada de la accionante, el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dictó sentencia declarando probada la demanda, Resolución contra la cual recurrió de casación tanto en el fondo como en la forma; posteriormente, mejoró el recurso, denunciando la comisión de otras graves violaciones a normas procesales de orden público, cometidas durante la tramitación del proceso agrario, exponiendo con claridad y precisión las normas conculcadas, y fundamentando debidamente en qué consistían las vulneraciones, aspectos que no fueron considerados, habiéndose resuelto el recurso de casación, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, declarándolo improcedente.

Refiere que el expediente fue sorteado el 25 de enero de 2011, a partir de ello, corría el plazo de quince días para resolver el recurso de casación y debido a que Luis Arratia Jiménez presentó un proyecto de resolución alternativo, por no estar de acuerdo con el que fue elaborado por Ivan Gantier Lemoine, por decreto de 17 de febrero de 2011, se convocó a formar sala al Vocal de la Sala Segunda, David Barrios Montaño, cuya acta de convocatoria fue de 22 de febrero de 2011; en vista de ello, considera que la convocatoria al tercer Vocal debió efectuarse en vigencia de los quince días que establece la ley, para dictar resolución; por lo tanto, al haberse realizado dicha convocatoria fuera de ese plazo, la misma constituye un acto viciado de nulidad, siendo asimismo ilegal el AutoNacional Agrario, porque en el interino el Vocal de la Sala Segunda, totalmente inhabilitado, por haber sido convocado de manera ilegal.

Señala que el Juez Agrario referido, dictó la sentencia impugnada cuando se encontraba suspendida su competencia, por haberse interpuesto recusación en su contra, la misma que se hallaba pendiente de tramitación y resolución, habiendo avalado y consolidado las autoridades demandadas, esa irregularidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante estima vulnerados los derechos de su representada, a la defensa, al debido proceso, a la protección oportuna y efectiva de los tribunales, y a la igualdad, mencionando los arts. 8, 9, 14, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda el amparo y se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, disponiendo que los Vocales competentes del Tribunal Agrario Nacional, dicten uno nuevo, con apego estricto a la ley, pronunciándose expresamente respecto a cada una de las violaciones acusadas en el recurso de casación y el “memorial de mejora” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó, que el Auto Nacional Agrario carece de fundamentación, pues en el mismo, no se analizó la sentencia del Juez Agrario, toda vez que el citado Auto se dictó cuando estaba suspendida la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, por recusación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, autoridades demandadas, por informe de 30 de mayo de 2011, presentado por sus apoderados, cursante de fs. 79 a 83 y que fue leído en audiencia, señalaron que: a) El Auto Nacional Agrario que pronunciaron, no convalidó actos u omisiones ilegales e indebidos, sino que realizaron un análisis integral, fáctico y legal, del recurso de casación cuestionado; b) El petitorio del recurso de casación, fue planteado de forma defectuosa, pues se solicitó la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que dicho recurso fue interpuesto en el fondo y en la forma, ambos al mismo tiempo; por lo que el petitorio de cada uno, debió realizarse de manera alternativa, aspectos que ha incumplido la accionante; c) El memorial por el cual ésta mejoró su recurso de casación, fue presentado después del decreto de autos, exponiendo nuevos antecedentes fácticos y otras violaciones no acusadas en el recurso, desconociendo su naturaleza jurídica, omitiendo cumplir con los requisitos esenciales y las técnicas recursivas, para su procedencia; d) Respecto a la supuesta convocatoria ilegal al tercer Vocal, el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece un plazo específico para que se realice la misma, por ello el argumento sobre la ilegalidad, resulta infundado; así mismo, el decreto de convocatoria fue realizado por Iván Gantier Lemoine, en su calidad de primer relator, y cuyo proyecto de resolución no fue de consenso, por eso se elaboró un segundo proyecto y se convocó alVocal David Omar Barrios Montaño, con quien se suscribió el Auto Nacional Agrario impugnado, aclarando que no intervino el primer relator, debido a que su proyecto no logró el apoyo correspondiente; e) No toma en cuenta la accionante, que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, cuestionado a través de la presente acción, fue realizado y firmado por Iván Gantier Lemoine, y no por ellos, con vista de lo cual, consideran que con relación a la mencionada convocatoria, carecen de legitimidad pasiva, pues ellos no lo firmaron; f) Además, el decreto de convocatoria, fue notificado a la representada de la accionante, sin que esta haya hecho reclamo alguno; y, g) Sobre la aparente recusación pendiente de resolución, señalan que por Auto Interlocutorio Definitivo 10/2010 de 11 de marzo, se resolvió la primera recusación contra el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que fue rechazada y continuando el proceso interdicto, se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril; ante la segunda recusación, según el informe elaborado por la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se dispuso la devolución de antecedentes, indicando que dicha recusación sea tramitada conforme a ley, radicando los mismos ante el Juez Agrario, quien por decreto de 30 de abril de 2010, dispuso que el asunto ya se encontraba resuelto; así también, la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del mismo Tribunal, da cuenta que al dictar su sentencia, el mencionado Juez Agrario no tenía su competencia suspendida dentro del proceso interdictal; por lo que no es evidente que la recusación haya estado pendiente de resolución; concluyen solicitando la “improcedencia” de la acción intentada o en su defecto denieguen la tutela solicitada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Herman Vaca Parada, tercero interesado, por informe presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 69 a 71 vta. y leído en audiencia, indicó: 1) Si la accionante considera que las actuaciones presuntamente ilegales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, vician de nulidad el Auto Nacional Agrario pronunciado, “el camino” (sic) no era la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que debió interponer el recurso directo de nulidad; 2) Las autoridades demandadas, no consideraron el recurso de casación de la representada de la accionante, debido a que el mismo incumplió la exigencia del art. 258-2) del CPC, con relación a los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal, por ello se lo declaró improcedente; 3) Si se examina el memorial por el cual se mejora el recurso de casación, se trata de uno nuevo, en el cual se introducen aspectos que no fueron abordados en el primer recurso mencionado, pretendiendo remediar en forma tardía su defectuosa interposición; y, 4) La accionante denuncia actuaciones ilegales de parte del Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en el trámite de recusación, la cual se encontraría pendiente de resolución, y siendo ese uno de los argumentos de la acción de amparo constitucional, correspondía que esta autoridad sea citada, para prestar informe y asumir su defensa; en consecuencia solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 190/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El primer elemento fáctico de la acción se vincula a una convocatoria ilegal a un tercer vocal, la misma no ha devenido de los demandados, sino de quien firmó la misma, en este caso Iván Gantier Lemoine; por consiguiente, si dicha convocatoria se consideró un hecho lesivo a los intereses de su representada, ésta autoridad tendría que haber sido demandada; ii) El segundo elemento, está referido a que la sentencia impugnada estaría viciada de nulidad, por haber sido dictada por un Juez recusado, cuya competencia estaba suspendida; por ello se extraña que dicha autoridad no haya sido demandada en la presente acción; iii) Con relación al recurso de casación, éste fue interpuesto tanto en el fondoI.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante dentro del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Agroambiental no dirigió la acción contra la autoridad que presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada.

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