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TCPJurisprudencia indicativa

0143/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2014

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. El control de constitucionalidad

Conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de acuerdo a lo previsto por el art. 202.1 de la CPE.

Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución; así mismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna, pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”, así la SCP 2011/2012 de 12 de octubre.

Bajo dicho entendimiento podemos señalar que la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios, valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por otra parte, conforme establece el art. 79 del citado Código, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes del proceso o procedimiento administrativo.

En cuanto a lo pasos procesales a seguirse en su tramitación, el Código Procesal Constitucional va regulando a partir del art. 81.I, estableciendo también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”. Estableciendo además que: “En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 04110-2013-09-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Deysi Orellana Condori ante el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica de Policías (ESPABOL) – “El Alto”, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.III, 15.I, 17, 18.I, 21.2, 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, cursante de fs. 334 a 344 vta., la accionante expuso:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso administrativo seguido en su contra en su condición de alumna de la ESPABOL, sin que se respeten sus derechos, es procesada en aplicación de una norma ilegal y sin ser oída; pretendiendo que renuncie a su defensa, siendo presionada con exámenes que no se encuentran dentro de un trámite legal, por ello interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.El art. 64 del citado Reglamento establece el procedimiento de las faltas en flagrancia, sin respetar el debido proceso, por cuanto el proceso sumario que dispone esta falta no observa las reglas para el debido proceso y esto afecta directamente a la resolución que queda pendiente, conculcando así su derecho a la defensa. Este artículo es contrario a la Constitución, no respeta los derechos proclamados en la misma, instaura un procedimiento inquisitivo y contrario al debido proceso por cuanto no establece tiempo ni plazo razonable menos posibilidad de ejercer defensa material y/o técnica, no prevé la declaración de los alumnos pues no contempla plazo ni tampoco oportunidad del ejercicio de su defensa; asimismo, vulnera la presunción de inocencia, por cuanto ya se tiene una sanción predeterminada en contradicción inclusive de las previsiones del propio Reglamento al no contemplar las atenuantes y/o agravantes, presumiendo la culpabilidad. Lesionando además el derecho a recibir educación, pues según lo señalado en el mismo Reglamento la sanción tiene por objeto la reconducción de comportamiento del alumno; sin embargo, dicho procedimiento es mera formalidad puesto que la sanción será la misma pese a la prueba que se presente y se privará del acceso a la educación pese a tener antecedentes impecables.

Por su parte el art. 65 ahora impugnado establece el procedimiento de las faltas en flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, dicho artículo lesiona el derecho a la dignidad; toda vez que, las intervenciones corporales pueden en consecuencia ser definidas como aquellas diligencias de investigación que se practican sobre el cuerpo de la persona viva y que transgreden o pueden incidir de modo grave en sus derechos fundamentales, especialmente los derechos a la integridad física y a la intimidad en relación con las condiciones o el estado físico o psíquico del sujeto. Dentro del referido proceso por supuesta flagrancia fue sometida a exámenes de sangre y alco test, ignorando si las personas que realizaron los mismos son idóneas aspecto que compromete su derecho a la salud. Además al haberse realizado el alco test ya era innecesaria la extracción de sangre, prueba que se encuentra en franca lesión al derecho a la dignidad humana, entendiéndose que una extracción corporal de sangre solo es en instancia jurisdiccional, lo que implica que cuando se quiera realizar una intervención corporal, deben existir determinados presupuestos sustanciales de legitimación de su realización.

Los artículos impugnados afectan de manera contundente sus derechos fundamentales, ya que desde el principio las muestras fueron tomadas por personal no autorizado, se puso en riesgo su salud, se dañó su dignidad y su derecho a la defensa, situación que se da porque las autoridades de la ESBAPOL aplican el art. 64 que pese a las observaciones efectuadas e incluso a la exhortación del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0978/2012.I.1.2. Resolución del Tribunal consultante

Mediante Auto motivado de 9 de julio de 2013 (fs. 418), el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario ESPABOL “El Alto”, señaló que conforme dispone el Código Procesal Constitucional en su art. 4 se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; en ese sentido, conforme establece el párrafo tercero del art. 80 del mismo cuerpo legal, dispone que sea promovida la presente acción de inconstitucionalidad concreta se remitan, fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, previas las notificaciones correspondientes a las partes.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 0293/2013-CA de 29 de julio de 2013 (fs. 400 a 404), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 9 de julio de 2013, pronunciada por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL “El Alto”, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” como personero del órgano emisor de la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se cumplió el 25 de septiembre de 2013 (fs. 428).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 23 de octubre de 2013 cursante de fs. 434 y vta.; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2013 (fs. 467), recibida la misma, mediante decreto de 29 de noviembre del citado año se reanudó el plazo a partir de la notificación de 9 de diciembre de 2013 (fs. 525 a 527).

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades delTribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo.

I.4. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

Por informe TCP-SG 043/2013 de 22 de octubre (fs. 434), el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que habiéndose notificado al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” a objeto de que puedan formular los alegatos respectivos, el mismo no remitió informe ni alegato alguno hasta la fecha referida.

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta promovida a solicitud de parte, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 64 y 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”, que establecen:

“Artículo 64.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia)

Conocida la falta flagrante por cualquier funcionario Policial, pondrá en conocimiento inmediato de las autoridades de la Unidad Académica de grado remitiendo al Infractor y todos los antecedentes existentes del hecho.

La autoridad o el personal de servicio de las respectivas Unidades Académicas asumirán conocimiento bajo responsabilidad y procederán a la acumulación de todos los elementos de convicción y elaborarán el informe circunstanciado que se remitirá en el plazo de 24 horas a conocimiento de la CRD.

El Presidente de la CRD, en base al informe remitido, dentro de las 24 horas siguientes, convoca a la Comisión de Régimen Disciplinario para el conocimiento sustanciado y emitirá la Resolución que corresponda en el mismo acto de acuerdo a los elementos de convicción y pruebas que acrediten la falta flagrante.

Dicho fallo será de conocimiento inmediato del jefe de instrucción para su respectivo cumplimiento retirando en forma definitiva al Cursante de Instrucción para su respectivo cumplimiento retirando en forma definitiva.al Cursante Infractor de la Unidad Académica. La que podrá ser recurrida conforme establece el Art. 82”.

“Artículo 65.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas)

En los casos relacionados al consumo de bebidas alcohólicas o el consumo de sustancias controladas, el funcionario o autoridad que conoció la falta, procederá a la toma de test de Alcoholemia, debiendo sentar en acta el resultado de la prueba en presencia de un testigo de actuación. Para el caso de consumo de sustancias controladas, el informe circunstanciado, podrán ser complementados con informes médicos y de laboratorio examinados a los presuntos infractores según el caso y la naturaleza de la falta”.

II.2. Los preceptos constitucionales considerados lesionados, son:

“Artículo 8.

(...)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(...)

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingü̈e.

Artículo 13.

I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.Artículo 14.

(...)

III.El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

Artículo 15.

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

Artículo 18.

I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(...)

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Artículo 115.

(...)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sinArtículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Artículo 117.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

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Ratio decidendi

III.1. El control de constitucionalidad Conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de acuerdo a lo previsto por el art. 202.1 de la CPE. Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto. Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución; así mismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna, pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”, así la SCP 2011/2012 de 12 de octubre. Bajo dicho entendimiento podemos señalar que la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios, valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Por otra parte, conforme establece el art. 79 del citado Código, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes del proceso o procedimiento administrativo. En cuanto a lo pasos procesales a seguirse en su tramitación, el Código Procesal Constitucional va regulando a partir del art. 81.I, estableciendo también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”. Estableciendo además que: “En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

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