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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0143/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque el Administrador Regional a.i. de la CNS de Tarija, no dio respuesta a dos memoriales presentados por la parte accionante peticionando la emisión de certificaciones, vulnerando de esta manera el derecho de petición de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Administrador Regional a.i. de la CNS de Tarija, no dio respuesta a dos memoriales presentados por la parte accionante peticionando la emisión de certificaciones, vulnerando de esta manera el derecho de petición de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, consta que efectivamente la accionante presentó ante el Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, dos memoriales de solicitud de certificación, mismos que tienen como data 6 y 17 de febrero de 2014, tal cual consta en las Conclusiones II.13 y II.14 del presente fallo constitucional; del mismo modo, se tiene que la accionante dirigió a la Comisión de Calificación de la Convocatoria 001/2013, otros dos memoriales, de 10 y 17 del mismo mes y año, pidiendo certificaciones, sin que consten respuestas a las referidas solicitudes, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición implica tener una respuesta fundamentada, ya sea de forma negativa o positiva a la pretensión del peticionario, de manera oportuna, y que ésta sea de conocimiento del mismo; en el presente caso, tal situación no se dio, pues si bien Juan Rodolfo Seborga Miranda, Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, emitió la nota de 20 de febrero de 2014, donde solo indicó que: “De acuerdo a sus notas s/n de fechas 06 y 17 de febrero del año en curso, hago conocer a usted que las mismas han sido remitidas a las autoridades de Oficina Central. Por lo tanto me permito hacerle conocer que una vez recibida la documentación solicitada se emitirá la respectiva respuesta a su requerimiento” (sic), recién mediante nota de 25 de mayo de 2014, se respondió a los puntos cuestionados por la impetrante de tutela, en forma por demás tardía -a más de tres meses-, sin constancia de que la accionante haya recibido esa nota; por otro lado, este documento de referencia fue emitido luego de haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no puede convalidarse como un efectivo cumplimiento del art. 24 de la CPE, motivos por los que se considera la vulneración del derecho a la petición. Asimismo, tampoco consta que la Comisión o el Tribunal de Calificación de de Convocatoria 001/2013, hayan emitido respuesta alguna a los dos memoriales presentados por la accionante, considerándose también lesión del derecho a la petición por parte de los miembros del mencionado Tribunal Calificador, el cual fue demandado en su integridad de acuerdo a la conformación efectuada en noviembre de 2013, para llevar adelante el proceso de calificación de la Convocatoria mencionada, por lo que no existe falta de legitimación pasiva, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, si en lo posterior se fueron dando cambios, por nuevas suplencias o dejación de estas, existieron personas que asumieron dichas funciones, como es el caso de Martha Patricia Isabel Belmonte, quien al momento de presentación de los memoriales que se extraña, ya no fungía como Jefe Médico Regional a.i, de parte del Tribunal Calificador (Conclusión II.5), por lo que no se encontrará obligada a emitir respuestas a los memoriales de 10 y 17 de febrero de 2014, sino será la persona quien estuviera en su lugar, la que en conjunto con los otros integrantes del mencionado Tribunal Calificador, darán respuesta como corresponde, advirtiéndose además que no constituye violación al derecho a la defensa de quien no fue demandado por haber asumido de manera reciente la titularidad o suplencia de una determinada persona -quien sí fue demandada-; asimismo en el presente caso no existe responsabilidad civil, que pueda afectar, a quien no fue demandado, por ello y por economía procesal, no se considera que exista falta de legitimación pasiva; asimismo al considerarse la lesión del derecho a la petición, el fin a proteger es que la accionante obtenga respuesta a los puntos planteados, evitando mayor dilación en su caso, donde se evidenció vulneración al referido derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07172-2014-15-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 156 vta. a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Ceferina Chuquimia Zeballos contra Juan Rodolfo Seborga Miranda, Administrador a.i.; Andrés Donaire Puma, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y Martha Patricia Isabel Belmonte Herrera, Jefe Médico a.i., todos de la Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS); Yolanda Rivera Flores y Asteria Cadima, Representante y Suplente respectivamente, del Colegio de Enfermería; Fanny Juárez Huaráchi, Jefe Regional de Enfermería del Servicio Departamental de Salud (SEDES); Natividad Ramos Vilca, Presidenta de la Sociedad Científica de Enfermeras de Salud Pública (SCSP); y, Miguelina Beltrán Chavarría, Representante del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA), todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 39 a 51 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo licenciada en enfermería, ingresó a la CNS del departamento de Tarija, mediante concurso de méritos y examen de competencia, desde el 16 de abril.de 1989 hasta la fecha de emisión del “certificado”, desempeñando funciones por veinticuatro años, nueve meses y cinco días.

Por memorándum 219/2013 de 4 de octubre, Juan Rodolfo Seborga Miranda, le hizo conocer que cesó en su cargo de Enfermera Supervisora I, por cumplimiento del término de sus funciones, instruyendo el cambio de puesto, debiendo pasar a efectuar actividades como Licenciada en Enfermería en el Hospital Obrero 7, de manera eventual y transitoria, supeditándose su reincorporación a la condición de funcionaria de carrera una vez se emitiera la Convocatoria al cargo de enfermera supervisora.

El 17 de octubre de ese año, reclamó dicha situación; por su parte, Juan Rodolfo Seborga Miranda en calidad de Administrador Regional a.i. de la CNS del departamento de Tarija, formuló respuesta el 10 del mes y año indicado, expresando que: a) Percibiría su salario y demás colaterales como personal de planta; b) “respecto a la planilla 120 de personal de planta, expresa que es usada como planilla adicional de sueldos y salarios y que en ningún momento me encuentro en la planilla 121 del personal a contrato eventual” (sic); y, c) Que estaría en la planilla 120 de manera transitoria y temporal, y una vez convocado al cargo de Jefe de Enfermeras del Hospital Obrero 7, el postulante ganador, dejaría su item de base, al cual su persona accedería; en definitiva su condición de funcionaria de carrera quedó supeditado hasta la emisión de la Convocatoria y su conclusión, tal situación fue admitida ante la aclaración que ésta se emitiría a la brevedad posible.

El 16 de octubre de 2013, se lanzó la Convocatoria Cerrada 001/2013 para el cargo acéfalo de Enfermera Supervisora I del Hospital Obrero 7, estableciendo el plazo para la presentación de la hoja de vida en sobre cerrado, hasta el 12 de noviembre del año mencionado; por lo que se postuló al cargo y de acuerdo al art. 19 del Estatuto y Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia, se debe “constituir el tribunal o comité de calificación dentro de los 5 días hábiles conforme establece el Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia en su Art. 35” (sic); es así que se conformó el Comité o Tribunal de Calificación de la siguiente manera: Martha Patricia Isabel Belmonte Herrera, Jefe Médico a.i. y Andrés Donaire Puma, Jefe de RR.HH., ambos de la Regional de la CNS; Yolanda Rivera Flores, Representante del Colegio de Enfermería; Fanny Juárez Huarchari, Representante del SEDES; Natividad Ramos Vilca, Representante de la SCSP; y, Miguelina Beltrán Chavarría, Responsable del SIMRA, todos del departamento de Tarija; dicha Comisión era responsable del proceso de apertura de sobres, calificación de hojas de vida y toma de exámenes a los postulantes, y siendo la única postulante a dicha Convocatoria, se quedó a la espera del resultado sin ninguna comunicación a pesar del tiempo transcurrido,por lo que extrañada petición de manera escrita a la Comisión, se imprima

celeridad al proceso de calificación, para que pueda recuperar el ítem y retomar

su condición de funcionaria pública de carrera.

Mediante cite de 12 de diciembre de 2013, la Comisión emitió respuesta,

indicando que solicitaron al Administrador se convoque a reunión de la

Comisión Calificadora, pues era quien debía dar legalidad al acto para el

proceso de calificación; sin embargo, no habrían recibido respuesta; asimismo

el 9 de diciembre de 2013, esta Comisión respondió expresando que se

hubieran reunido tres veces y que en la última del 6 de diciembre de ese año,

el Director les informó que el proceso de calificación quedaba suspendido

temporalmente, hasta recibir instrucciones de la Comisión Nacional, la cual es

inexistente.

Dicha suspensión temporal, afecta sus derechos, pues su reincorporación como

funcionaria de carrera a la institución depende de la conclusión del proceso de

selección, el cual fue suspendido temporalmente por el administrador, y

acatado por la Comisión Calificadora; el memorándum 5648 de 21 de

noviembre de 2013, emitido presuntamente por el Gerente General, después de

más de un mes de la Convocatoria, no expresó el número de la misma al

suspenderse temporalmente, infiriéndose que la disposición de suspensión fue

para la Convocatoria 001/2013, dicho memorándum se lo conoció mediante

respuesta escrita de la citada Comisión a una petición realizada, expresando

que el proceso de calificación fue suspendido temporalmente por el

Administrador, situación por la que solicitó mediante escritos tanto a éste,

como a los miembros del Comité o Tribunal de Calificación, se le informe hasta

cuándo sería la suspensión temporal y si la misma es legal o no; empero,

dichas peticiones no fueron respondidas hasta la fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la petición, a la

estabilidad laboral, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso, citando al

efeto los arts. 13.I, 15.I y II, 18.I y II, 22, 24, 49.III y 115.II de la

Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8 y 23 de la Declaración Universal

sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Que los demandados emitan

respuesta a los memoriales de 6 y 17 de febrero de 2014; y, 2) Determine la

continuación del proceso de calificación hasta concluir el mismo, para que su

persona acceda al ítem y en consecuencia recupere su condición de funcionaria.de carrera.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Concede la acción de amparo constitucional porque el Administrador Regional a.i. de la CNS de Tarija, no dio respuesta a dos memoriales presentados por la parte accionante peticionando la emisión de certificaciones, vulnerando de esta manera el derecho de petición de la parte accionante.

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