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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0143/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante debió dirigir su acción solamente contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sino también demandar al Director Ejecutivo de la ATT, quien emitió la decisión en primera instancia y la confirmó al resolver ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante debió dirigir su acción solamente contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sino también demandar al Director Ejecutivo de la ATT, quien emitió la decisión en primera instancia y la confirmó al resolver el recurso de revocatoria, ambas consideradas lesivas a los derechos y garantías fundamentales del accionante, omisión que permite concluir que éste incumplió los requisitos de la especificación de la legitimación pasiva, prevista en el art. 33.2 del CPCo; omisión que debió ser advertido en la fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) Ahora bien, de los antecedentes antes descritos, se establece que las resoluciones pronunciadas en las diferentes etapas del proceso administrativo fueron adversas a la Empresa ahora accionante, que con la pretensión de revertir el fallo de primera instancia, agotó la vía administrativa y deduce la presente acción de amparo pretendiendo la nulidad del citado proceso administrativo seguido por la ATT hasta el vicio más antiguo en su primera calificación que la considera ajena a la legalidad al haberse substanciado en su concepto atentando derechos y garantías fundamentales, En base a este antecedente y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo dirigir su acción contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sino también demandar al Director Ejecutivo de la ATT, quien emitió la decisión en primera instancia y la confirmó al resolver el recurso de revocatoria, ambas consideradas lesivas a los derechos y garantías fundamentales del accionante, omisión que permite concluir que éste incumplió los requisitos de la especificación de la legitimación pasiva, prevista en el art. 33.2 del CPCo; omisión que debió ser advertido en la fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías; por consiguiente corresponde asumir el razonamiento expresado en el fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución, y denegar la tutela demanda sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2014-s2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06873-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2014 de 23 de abril, y Auto de complementación de 24 de igual mes de 2014, cursante de fs. 724 a 725 y 727, pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Edson Jauregui Flores en representación legal de la Empresa “AMERICAN AIRLINES INC. (BOLIVIA)” contra Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 276 a 287, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de julio de 2012, María Isabel Claros Brasil, presentó un escrito reclamando ante la Autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), contra la aerolínea “AMERICAN AIRLINES INC. (BOLIVIA), respecto del cambio de ruta del vuelo AA-922 de 9 de junio de 2012, que ante cuya denuncia “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), informó que el vuelo tomó otra ruta por carencia de combustible de aviación en el Aeropuerto Internacional de El Alto, a partir de las 04:30 hasta 16:30 del día martes 10 de julio del citado año, situación de fuerza mayor que obligó a cambiar de ruta el vuelo AA-922, emitiendo su parada en la ciudad de La Paz. A tal efecto se emitió la Resolución a la reclamación directa CITE AC/186/12 de 23 de julio de 2012, pronunciándose por la improcedencia, haciendo notar que se trató de una eventualidad que escapó a la responsabilidad de la Empresa y que tal modificación del vuelo se operó a raíz de causas y motivos de fuerza mayor, que ocasionó el comunicado AASANA C0645, sobre carencia de combustible.

Sin embargo, refiere que María Isabel Claros Brasil, ingresó nuevamente su reclamo el 24 de julio del mismo año, haciendo conocer los gastos que sufrió por el cambio de ruta los que ascienden a la suma de Bs. 2 612.- (dos mil seiscientos doce bolivianos). En virtud a estos antecedentes, la ATT emitió la Resolución Administrativa (RA) AUTO ATT-DJ-A-ODE-TR-0149/2012 de 13 de septiembre, señalando que “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), no comunicó con anticipación su cambio de ruta, sino hasta antes de abordar el avión; por lo que, la reclamante solicitó la devolución de gastos;toda vez que, se vieron afectados los cuatro miembros de su familia, señalando que los operadores son responsables de brindar un servicio eficiente y de calidad, cumpliendo los estándares fijados al efecto; de modo que, se dispuso asumir las contingencias que implica el transporte de pasajeros, debiendo resarcir los daños no sólo a la denunciante y su familia sino también a favor de los demás pasajeros que se vieron afectados con dicho vuelo; además, determinó que el operador habría vulnerado disposiciones normativas durante la prestación del servicio de transporte de pasajeros y es con probabilidad responsable de contravenir el orden jurídico regulatorio de transporte, con la cancelación de vuelo y falta de compensación a la reclamante. Ante este hecho “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), interpuso recurso de revocatoria, por el cual se reclama los agravios sufridos, emitiéndose la RA ATT-DJ-RA TR 0067/2013 de 16 de abril, que pese a los fundamentos del recurso, se mantuvo los fundamentos de la resolución anterior, rechazando el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada; que más allá de conocer los términos del contrato y los hechos que motivaron el cambio de ruta no atribuibles a la Empresa, se le dio sentido contrario a la norma cortando parte fundamental de esta previsión legal omitiendo señalar o cualquier otro hecho que perjudique la normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por los operadores.

Finalmente señala, que en el ejercicio de los derechos que le asiste como Empresa legalmente establecida, interpuso recurso jerárquico ante la autoridad hoy accionada, que pese a los fundamentos expuestos y sustentados en derecho, desglosando punto por punto los agravios causados y la errónea interpretación de la ley; se emitió la Resolución Ministerial (RM) 259 de 4 de octubre de 2013, confirmando la resolución impugnada, sin la menor revisión de la normativa citada en el recurso, haciendo copia fiel de los fundamentos normativos referidos de forma errónea que se mantuvieron en todas las resoluciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la legalidad en cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela disponiendo la anulación del proceso administrativo, seguido por la ATT, hasta el vicio más antiguo en su primera calificación ajena a la legalidad, reponiéndose obrados, a efectos de que se procesa a cumplir con los derechos y garantías reclamados y en consecuencia sin efecto la resolución impugnada, además de dejar sin efectos las determinaciones asumidas como sanción a la Empresa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 719 a 723 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El apoderado y abogado de la Empresa accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que se hizo conocer en la fundamentación claramente de que la única reclamante del vuelo AA-922, fue María Isabel Claros Brasil, lo que dio origen al proceso administrativo y presente demanda tutelar y no puede ser que tras un proceso administrativo de manera extra-petita las autoridades pretendan sancionar a la Empresa."AMERICAN AIRLINES" INC. (BOLIVIA), no sólo con los vicios procesales que se llevó el proceso, sino que le está atribuyendo de más cargos que no fueron reclamados en su momento por los demás pasajeros, vulnerando flagrantemente el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su abogada apoderada, en el informe escrito, cursante de fs. 380 a 391 vta., señaló que: a) El art. 128 de la CPE, establece que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en el caso de la acción resulta inconsistente con las previsiones determinadas para su admisión, más aún si se considera que no cumple lo dispuesto en el art. 129.I de la Ley Fundamental; b) Por otra parte el accionante al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone entre los requisitos para la acción de esta naturaleza, la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, pues de la revisión del memorial presentado, se evidenció que el accionante no precisó con claridad cuáles fueron los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo y su relación con los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que no existe una relación causal entre los hechos en los que se pretende fundamentar la acción y la lesión al derecho y/o garantía, el accionante al pedir que se deje sin efecto la RM 259, no acreditó, menos demostró la vulneración a las garantías constitucionales aducidas; c) Por otro lado, no sólo solicitó que se disponga y emita una nueva resolución, entendiéndose que se refiere a una nueva resolución en instancia jerárquica, sino que contradictoriamente y sin fundamento requirió que se “…ordene la anulación del proceso administrativo seguido por la ATT, hasta el vicio más antiguo en su primera calificación (…) reponiéndose obrados y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada ante la gravedad por la cual se interpone esta acción constitucional, además de dejar sin efecto las determinaciones asumidas como la sanción a nuestra empresa”. Ante tal incongruencia, debe destacarse que el accionante no consideró que uno de los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo constitucional es precisar que se solicita para preservar o establecer el derecho y/o garantía vulnerados o amenazados, pues de la simple lectura de su petitorio resulta por demás evidente la oscuridad del mismo y la falta de consistencia de la acción planteada, no teniéndose certeza si lo que demanda el accionante es la nulidad de obrados hasta el auto de formulación de cargos, o si lo que pretende es que se deje sin efecto la RM 259, sin existir en tales peticiones la claridad requerida legalmente para poder identificar qué autoridad y a través de qué acto administrativo se habrían lesionado la garantía y el derecho por él aludidos; d) En opinión del accionante, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, habría efectuado una copia de los fundamentos normativos citados de forma errónea como lo es la cita al art. 41.II inc. c) del Reglamento efectuada en el punto iv) de la página 9 de la RM 259, de ahí que él reclamó de que la interpretación y aplicación que se pretende de la norma es caprichosa y tendiente a sólo fundar la culpabilidad de la Empresa. Al respecto debe destacarse la cita incompleta efectuada por el accionante, pues en el mencionado punto iv) del punto conclusivo 7 plasmado en da la página 9 de la Resolución Ministerial ya referido; en cuestión se refirió al art. 41.II inc. c) del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) “0285” de 9 de septiembre de 2003, debemos ser enfáticos al señalar que se desconocen los motivos por los cuales el accionante recibió en tiempo de presentar su acción considera inexistente el indicado inc. c), siendo que tal argumento no fue planteado en ninguna fase del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra ni en etapa de impugnación en sede administrativa, y que la existencia del mismo puede ser indudablemente constatada de la lectura de la Gaceta Oficial de Bolivia; en consecuencia, el argumento expuesto por el accionante carece de respaldo, y adicionalmente supone una falta de congruencia en los argumentos esgrimidos por el recurrente; y e) En dicho entendido, debe destacarse que en ningún momento el accionante demostró que se llevó en su contra un procedimiento irregular, como infundada eimpertinentemente manifiesta, así tampoco precisó, menos demostró qué fundamentos por él expuestos no fueron considerados en la RM 259, ni pudo demostrar cómo el Ministerio de Obras, Públicas, Servicios y Vivienda, actuó al margen de la reglas que hacen a cada uno de esos "derechos y garantías". Por ello, resulta por demás evidente que la acción de amparo constitucional respecto a la cual ahora se presenta informe adolece de falta de claridad, lo cual debe motivar que sea declarada improcedente.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Marco Atilio Argamont Loza, en representación legal del Director Ejecutivo de la ATT, en audiencia expresó que: 1) el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, expuso de una forma puntual y coherente los aspectos que llevaron a esa situación; sin embargo, como ATT, debemos manifestar que el origen de esta reclamación administrativa fue producto de un reclamo de un usuario, en ningún momento la ATT, se manifestó fuera de plazo; toda vez que, tuvo que dirigir el reclamo porque la usuaria presentó directamente como una reclamación administrativa directa para éste tenía que cumplir el requisito previo, es así que la ATT, en cumplimiento de sus atribuciones hizo la presentación para que sea dirigida primero a la Empresa "AMERICAN AIRLINES" INC. (BOLIVIA), aspecto que se cumplió; posteriormente, y ante el desacuerdo de la usuaria se abrió el procedimiento de la reclamación administrativa propiamente; y, 2) Entonces la ATT, se sujeta a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado por el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, y todos los actos en el desarrollo de la reclamación administrativa, hubo instancias en las cuales la Empresa estaba facultada para presentar descargos que fueron debidamente valorados y tuvieron como resultado la emisión de una resolución administrativa que cumple los aspectos determinados en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); posteriormente, a ello la empresa hizo uso de su derecho a recurrir en las dos instancias tanto al recurso revocatorio como al recurso jerárquico; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 23 de abril, y el Auto complementario de 24 de igual mes y año, cursante de fs. 724 a 725 y 727, denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) Esta demanda tutelar, procede cuando no existen otros medios legales de defensa pendientes de tramitarse, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios y conforme al art. 128 de la CPE, prevé que: "...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; ii) El accionante reclamó la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, al respecto de la revisión de la RM 259, la misma es por demás clara y congruente, señalando con precisión los hechos suscitados, así como la exposición de la normativa asumida para determinar el rechazo del recurso jerárquico planteado por la Empresa "AMERICAN AIRLINES" INC. (BOLIVIA), habiéndose además valorado toda la prueba presentada; iii) Con relación al derecho a la defensa en la tramitación del proceso administrativo, también de la revisión de antecedentes el mismo fue legalmente asumida la defensa del hoy accionante, no evidenciándose por este Tribunal, mayor elemento que signifique indefensión; toda vez que, el accionante fue notificado y oído en el proceso, consecuencia de aquello ejerció el derecho constitucional a la defensa interponiendo los recursos administrativos que le otorga el procedimiento administrativo hasta interponer el recurso jerárquico; y, iv) Es necesario señalar que si bien la Empresa "AMERICAN AIRLINES" INC. (BOLIVIA), indirectamente fue afectada por el no suministro de combustible para su arribo a la ciudad de La Paz, éste debió tomar sus previsiones anticipadas; dado que, la comunicación fue realizada con cuatro horas de anticipación de que el avión fuera a partir hacia laciudad de La Paz, además se debe aclarar que no es menos cierto que la familia de la afectada María Isabel Claros Brasil, no tiene por qué asumir ninguna obligación de procurarse por sus medios su arribo a la referida ciudad, siendo esta obligación de la Empresa aérea, conforme al art. 13 inc. b) de la Ley 165 de 16 de agosto de 2011.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 11 de julio de 2012, dirigida a la ATT, María Isabel Claros Brasil, formuló reclamo contra la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), manifestando que tres miembros de su familia y su persona tenían comprados pasajes Miani-La Paz, para el vuelo AA-922, que salía de Miami el 9 de julio a hrs. 22:35, luego de hacer la entrega de equipaje y en el momento de iniciar el abordaje, fueron informados que el vuelo no aterrizaría en La Paz porque existía una especie de bloqueo por parte del Gobierno de Bolivia, que les impedía realizar el abastecimiento de combustible a todas las líneas aéreas y que al ser un problema del Gobierno boliviano la Aerolínea no cubrirá ningún gasto de los pasajeros desde Santa Cruz a La Paz. Una vez que llegaron a Santa cruz tuvieron que comprar pasajes en el Transporte Aéreo Militar (TAM); sin embargo, al advertir que ese día todas las líneas aéreas aterrizaron en La Paz; por lo que, dedujeron que no era un problema gubernamental como les informaron, por estas razones exige que la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), realice la devolución de los gastos por los cuatro miembros de la familia (fs. 3 a 4).

II.2. Puesto en conocimiento de la Empresa ahora accionante, el citado reclamo fue por CITE: AC/186/12 de 23 de julio, la Coordinadora del Aeropuerto de “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), formuló respuesta señalando que no pueden asumir responsabilidad y menos podrían cubrir los gastos en los que debió incurrir la usuaria y su familia a raíz de que la eventualidad en la modificación del vuelo se operó a raíz de causas y motivos de fuerza mayor (fs. 17 a 18).

II.3. Ante esta respuesta una vez formalizada la reclamación directa por María Isabel Claros Brasil; Clifford Parivicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, emitió el Auto ATT-DJ-A-ODE-TR 0149/2102 de 13 de septiembre, determinando formular cargos contra la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), en relación a la presunta cancelación del vuelo AA-922 en el tramo Miami-La Paz de 9 de julio de 2012, y la falta de otorgación de compensaciones; consecuentemente, se corrió traslado a la parte denunciada para que conteste y acompañe la prueba de descargo dentro de los siete días siguientes a su notificación (fs. 26 a 33).

II.4. Desarrollado el proceso administrativo inherente; el Director Ejecutivo de la ATT, dictó la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) ATT-DJ-RA-ODE-TR 0263/2012 de 26 de diciembre, declarando fundada la reclamación administrativa y en su mérito dispuso que el operador reintegre a la reclamante y su familia el importe de los pasajes en la parte proporcional del viaje no efectuado de acuerdo a lo establecido al art. 41.III inc. c) del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreos y aeropuerto aprobado por DS 285; asimismo, dispuso que el operador reintegre a la reclamante y su familia con el 40% del importe del billete emitido en el tramo Miami-La Paz, y finalmente se instruyó a la Empresa denunciada reintegrar a los pasajeros que se vieron afectados con la cancelación del vuelo AA-922, con el importe de los pasajes en la proporción del viaje no efectuado de acuerdo a lo previsto por el artículo, parágrafo y inciso del Decreto Supremo antes mencionado (fs. 213 a 223).

II.5. Por memorial presentado de 17 de enero de 2013, la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), interpuso recurso de revocatoria contra la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TR 0263/2012,solicitando en base a la fundamentación expuesta la revocatoria de la citada resolución y declarar infundada la reclamación administrativa formulada por María Isabel Claros Brasil (fs. 225 a 227).

II.6. Por RAR ATT-DJ-RA TR 0067/2013 de 16 de abril, el Director Ejecutivo de la ATT, resolvió el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido de conformidad al art. 89.II inc. c) del DS 27172 del Reglamento de la LPA para el SIRESE (fs. 243 a 252).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0143/2014-S2Fuente oficial