Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la resolución de medidas cautelares pudo ser impugnada a través del recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Al segundo punto, referente a la valoración de las pruebas anunciadas en la imputación formal y la motivación de la Resolución 219/2014, corresponde indicar que conforme se tiene de la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad tiene reconocida la subsidiariedad excepcional, ello cuando existe un medio oportuno e idóneo para resguardar los derechos supuestamente conculcados, es así que ante la emisión de la Resolución 219/2014 de medidas cautelares, mediante la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, el mismo, debió acudir a la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, e interponer la apelación incidental en el término de setenta y dos horas, considerando que la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 1 de mayo de 2014 a horas 12:00, y tomando esa hora como referencia aproximada, se tiene que la apelación debió ser presentada hasta el 4 del mismo mes y año; empero, el accionante interpuso la apelación el 5 de igual mes y año, fuera del plazo previsto en la normativa antes mencionada, dejando precluir su derecho, por ello no se puede ingresar a analizar el fondo de la segunda problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07877-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 20 a 26 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la presentación de imputación formal por el supuesto ilícito de extorsión en su contra, el 1 de mayo de 2014 se instaló audiencia de medidas cautelares, donde el representante del Ministerio Público solicitó medidas de carácter personal y luego de algunas consideraciones, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal por Resolución 219/2014 de 1 de mayo, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se determinó el arresto domiciliario, presentación ante la Fiscalía los días lunes a horas 8:30, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, fianza personal o económica imponiéndose una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que a la fecha habría cumplido; empero, en dicha audiencia no se quisieron considerar incidentes; es así, que tampoco la autoridad judicial demandada refirió a la legalidad o ilegalidad de la aprehensión practicada por el Fiscal de Materia.
Respecto a la valoración de la prueba enunciada en la imputación e interpuesta en audiencia de medidas cautelares, se evidenció que fue introducida, pero no considerada y mucho menos valorada por la Jueza demandada, al haberse presentado el informe de intervención policial preventiva, la citada Jueza debió valorarlo, pues en el mismo se comprobó que no se ordenaba la aprehensión y de la relación de todo lo acumulado en el cuaderno de investigaciones, no cursa ninguna orden en ese sentido, ni documento similar que defina cuál fue la situación legal en el periodo comprendido entre las horas 10:30, hasta el momento de celebrarse la citada audiencia, aspectos que debieron ser estimados a momento de su instalación y control jurisdiccional solicitado por la defensa, configurándose la detención ilegal, vulnerando el debido proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la presente acción y se disponga: a) Su libertad irrestricta; y, b) Se revoque la Resolución 219/2014, declarándola nula.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 21 de julio de 2014, según consta en acta cursante de 55 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda y agregó: 1) La detención no fue por un delito en flagrancia; 2) El Fiscal de Materia no emitió resolución de aprehensión; sin embargo, actuó conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin el mandamiento respectivo “hacen actuados como si lo hubiesen presentado y la Juez recurrida no estableció ninguna situación respecto a la ilegalidad de la presencia del imputado” (sic); 3) El delito de extorsión está previsto en el art. 333 del Código Penal (CP), señalando como pena de presidio de uno a tres años y al accionante se le dio la medida más gravosa, sin permitirle el derecho al trabajo; y, 4) La Jueza demandada no puede convalidar actos cuando se violan derechos, por lo que solicitó la libertad irrestricta.
Por su parte, el accionante agregó lo siguiente: i) El derecho a la motivación según la SCP 0055/2014 de 3 de enero, involucra la individualización de las pruebas aportadas y de la lectura del acta se demuestra que la Jueza demandada, no hizo la descripción de forma individualizada de todos los medios probatorios supuestamente adjuntados por el Ministerio Público; ii) Fue aprehendido en las puertas de la Fiscalía de la zona sur, luego conducido a una vivienda, para enterarse después que era el “CEIP”, actitud del Fiscal Humberto Quispe Poma que llamó la atención de la prensa y se puso a recaudo de la opinión pública, sin que haya “sido ordenado por el Fiscal”, hecho que fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa y no dio curso; y, iii) El delito de extorsión tiene un mínimo legal de un año, por lo que no procedía la aprehensión, encontrándose ochenta y nueve días en esa situación.
A la solicitud de la Jueza de garantías sobre la apelación que cursa en el expediente, señaló que fue presentada en forma extemporánea y que hasta esa fecha no fue remitida al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP en veinticuatro horas. Solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, que se programó para el 22 de junio de 2014; sin embargo se suspendió, por no haberse provisto los recaudos de ley, transcurriendo casi treinta días desde esa fecha y no fueron remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental, dejándolo en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32, señaló: i) En la audiencia de medidas cautelares, la defensa técnica no hizo referencia a la interposición de un incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión e incluso laparte accionante no apeló la resolución dictada, empero la misma se encuentra en grado de apelación por parte del querellante; b) El accionante interpuso un incidente de nulidad de imputación mediante memorial de 20 de mayo de 2014, la cual fue corrido en traslado; y, c) La suscrita no incurrió en ninguna violación a la libertad del accionante, toda vez que la resolución fue dictada compulsando todos los antecedentes y pruebas presentadas. Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 024/2014 el 21 de julio, cursante de fs. 57 a 60, concedió la tutela, sin disponer la libertad y en el día se cumpla con la remisión de las piezas pertinentes al superior en grado, bajo alternativa de remitirle antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de funciones; asimismo, dispuso se remitieran antecedentes al Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue sometido a medidas cautelares el 1 de mayo de 2014, dictándose la Resolución 219/2014, disponiéndosie medidas sustitutivas, a la detención preventiva, mereciendo apelación por parte de Juan Romel Cardozo, mismo que fue recepcionado el 2 del mismo mes y año, decretándose el 5 de igual mes y año, para su remisión en veinticuatro horas, lo cual no fue cumplido; 2) En contradicción con el procedimiento, la Jueza dispuso audiencia de modificación de medida cautelar para el 5 de junio del año antes mencionado, fecha en la cual suspendió la audiencia haciendo conocer que existe una apelación pendiente de resolución; y, 3) Se vulneró los derechos del accionante al no remitirse al tribunal de alzada la Resolución apelada, por el lapso de dos meses, siendo la remisión de oficio, extrañando la actitud de la Jueza demandada al justificar el incumplimiento por no haberse cumplido con los recaudos de ley, lo que no está normado.
El accionante solicitó complementación y aclaración mencionando que: i) La acción de libertad interpuesta no está referida a la remisión de la apelación; ii) La SCP 0789/2013 de 8 de agosto, establece que el imputado puede acudir en acción de libertad sin agotar el recurso de apelación cuando se trata de control material de la aprehensión; y, iii) La autoridad judicial debió previamente verificar si se cumplió con la legalidad de la aprehensión y se pronuncie sobre la valoración de este actuado; asimismo, se indique cual el fundamento legal para denegar la presente acción tutelar. La Jueza de garantías, aclaró lo siguiente: a) No se denegó la presente acción tutelar, y explica que por la competencia que ejerce no puede ingresar a una valoración de aspectos que están en conocimiento de un juez ordinario; b) El procedimiento prevé los recursos respectivos, no pudiendo generarse una doble resolución, cuando existe los recursos idóneos para revertir todos los reclamos que tengan las partes en la vía ordinaria; c) En este caso el incumplimiento en sus funciones que tenga la Jueza de la causa, está sujeto a apelación, y por último el art. 250 del CPP, se alcaró al establecer que esa Resolución no causa estado y puede ser modificado incluso de oficio; consecuentemente, no podría como una Jueza de garantías usurpar funciones; y, d) Se está tomando los recaudos que se permite a la suscrita, remitiendo todo lo que refirió el abogado al control de Consejo de la Magistratura a objeto de velar por el debido proceso y el cumplimiento de las leyes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el informe de intervención policial preventiva acción directa, de 30 de abril de 2014, Franz Chávez Choque y Luis Llusco Yujra, efectivos policiales, en reseña del caso señalaron: “En fecha 30 de Abril de 2014, a horas 10:30. En el interior del DP-4 Regional Zona Sur, se sorprendió en flagrancia al Sr. Ramiro Aruquipa abogado del Sr. Romel Cardozo, recibiendo de esta persona una cantidad de dinero en dólares americano” (sic) (fs. 11 y vta.).II.2. El 1 de mayo de 2014, a horas 10:40, Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de extorsión, solicitando la aplicación de medida cautelar de carácter personal (fs. 33 a 35 vta.).
II.3. Por Resolución 219/2014 de 1 de mayo, Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa (fs. 9 a 10 vta.)
II.4. El antes mencionado, interpuso apelación, contra la Resolución 219/2014, el 5 de mayo de 2014 (fs. 52 a 30 vta.).
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