Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo impugnado, contiene la debida fundamentación legal, por cuanto expresaron las razones determinativas que justificaron su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…para la admisibilidad del recurso de casación indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que exigen cumplir, por una parte con el término establecido por ley para interponerlo; es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el auto de vista, por otra, señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes y finalmente haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación, acompañando copia del mismo. Señalados como están los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación se interpreta que la falta de uno solo de ellos, limita al Tribunal Supremo de Justica abrir su competencia para analizar y resolver el recurso. En el caso de autos, se establece de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el recurso de casación fue presentado dentro del término previsto por el art. 417 del CPP; sin embargo, no es menos evidente, que la parte actora a tiempo de interponer el medio impugnativo, omitió explicar con fundamentos claros y precisos la contradicción resultante entre la Resolución que se impugna con los precedentes que invoca, no siendo suficiente la sola cita o mención del o los precedentes sin advertir una situación contradictoria, cuya observancia abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para analizar y establecer la contradicción, pues la omisión en el cumplimiento de uno de los requisitos previstos por las citadas normas legales, limita la competencia del Tribunal de casación, determinando se declare inadmisible el recurso de casación; consecuentemente, las Magistradas demandadas, al declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la parte ahora accionante, no incurrieron en ningún acto ni omisión ilegal que amerita la tutela prevista por el art. 128 de la CPE. Del análisis precedente, se concluye que la parte accionante, formuló el recurso de casación contra el Auto de Vista 11 de 5 de mayo de 2015, de manera incorrecta, al no observar los requisitos formales, si se tiene en cuenta que el art. 396 inc. 3) del CPP, establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código; razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido del Auto de Vista referido, negligencia de la parte actora que no puede ser suplida a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, dada su configuración subsidiaria, lo que determina la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda compulsar la actuación de las Magistradas codemandadas. Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que las autoridades demandadas realizaron un debido pronunciamiento del Auto Supremo 510/2015, toda vez que expresaron las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva del mismo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13053-2015-27-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 587/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maura La Fuente Tordoya contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015 cursantes de fs. 406 a 413 vta., y subsanado por memoriales de 21 y 27 del mismo mes y año, cursantes a fs. 447 y vta.; y 450, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesada por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pese a que el inmueble objeto del delito siempre estuvo a nombre de la acusadora particular Elena Camacho Pozo, lo que implica que no se materializó el hecho delictivo y la tentativa no está penalizada. Adujo que fue víctima del proceso penal, puesto que los autores de los delitos mencionados se dieron a la fuga; que como compradora desconocía los documentos falsos elaborados por los vendedores.
En este sentido, precisó que denunció abandono de querella porque Elena Camacho Pozo no se presentó a ninguna audiencia, menos al inicio del juicio, al que se presentaron sus abogados con poder general, lo que fue denunciado en apelación incidental, resolviéndose por Auto de Vista, en el que la subsunción de los hechos al delito no fue realizada adecuadamente, tampoco se procedió a la.individualización del grado de participación de los imputados, vulnerando el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que recurrió de casación invocando los precedentes contradictorios conforme al art. 416 del indicado Código, cumpliendo las formas correspondientes; no obstante de ello, se emitió Auto Supremo 510/2015 de 22 de julio, que declaró inadmisible su recurso de casación sin fundamento y sin respaldo legal alguno, generándole indefensión, toda vez que, las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la referida Resolución sin razón ni explicación alguna, indicaron que no invocó los precedentes contradictorios, habida cuenta que las sentencias constitucionales no constituyen precedentes dentro de un recurso de casación y que omitió explicar con fundamentos claros y precisos la contradicción resultante entre la resolución que se impugna con los precedentes que se invocan, no siendo suficiente la sola cita o mención de estos sin advertir una situación contradictoria, cuya carga procesal le correspondía, no pudiendo dicha omisión ser suplida por el Tribunal de casación.
Señaló que los precedentes contradictorios fueron invocados de acuerdo al art. 416 del CPP, y que presentó para el efecto el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que versa sobre la fundamentación de la sentencia; asimismo señaló como precedente contradictorio el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, sobre la valoración de la prueba que respaldó la solicitud del recurso de apelación restringida y obviamente el recurso de casación.
De la misma manera, como precedente contradictorio y doctrina legal aplicable invocó los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 207/2008 de 16 de agosto y 79/2001 de 22 de febrero; precedentes contradictorios que se refieren a que la sentencia debe referirse a los mismos hechos establecidos en la acusación o el auto de apertura de juicio, toda vez que lo que se juzga son los hechos y no el tipo penal, aspectos que tampoco fueron tomados en cuenta en el Auto Supremo que se impugna por no haber ingresado al fondo de la resolución del recurso de casación, solo por tomar la decisión más cómoda de declarar inadmisible, causándole un daño irreparable, sometiéndola a una total indefensión; ya que las Magistradas no se detuvieron ni por un momento en el análisis y menos realizaron un examen de los antecedentes y en especial de los recursos de apelación incidental y de casación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a obtener una resolución motivada y fundamentada, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a un recurso y el derecho a impugnar; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en mérito a que el Auto Supremo 510/2015, vulnera derechos y garantías constitucionales al no contar con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo anularse el mismo y disponer que se dicte uno nuevo con los verdaderos datos del proceso y en base a las normas aplicables al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 485, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2015 (fs. 455 a 459 vta.), señalaron lo siguiente: a) La accionante no demostró ni evidenció los aspectos impugnados en su recurso de casación; b) El Auto Supremo impugnado contiene suficiente fundamentación y motivación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, denotando una adecuada explicación a los argumentos expresados en el recurso de casación presentado por la demandante, no siendo evidente la vulneración de los derechos y garantías invocados en la acción de amparo constitucional, por cuanto el fallo fue dictado conforme a derecho; c) En base a argumentos insulsos se pone en evidencia la pretensión dilatoria de la accionante para responder las emergencias que resultaron del proceso penal seguido en su contra; d) El argumento referido a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación de la accionante sin establecer ninguna explicación, con la única indicación de que no se hubiere invocado precedentes contradictorios, extraña una falsedad, pues en ningún momento se afirmó la ausencia o carencia de invocación de precedentes como se mencionó, pues claramente la Resolución impugnada, expresa que el recurrente citó o mencionó precedentes contradictorios, enfatizando que no es suficiente la sola cita o mención de los precedentes que se encuentran detallados en forma expresa; primer elemento carente de veracidad; e) La accionante afirmó que dio cumplimiento al art. 416 del CPP en su segundo párrafo, señalando en consecuencia los precedentes contradictorios entre ellos los Autos de Vista de 20 de noviembre de 2004 y de 29 de agosto de 2007; así como los Autos Supremos 175/2006 y 207/2008, lo cual es falso, pues en ninguna parte del recurso de casación se advierte la cita o mención de estas resoluciones en calidad de precedentes; f) El segundo momento del recurso de casación, sobreviene al cumplimiento con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP; es decir,cuando éste es declarado admisible, eventualidad ante la cual, se ingresa al análisis de fondo de los agravios expuestos y mediante la labor de contradicción, se determinará si la contradicción o vulneración de defectos alegados son evidentes o no, actuación que no fue posible en este caso por el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por ley; g) Por otro lado, la omisión de referirse al Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2001 -que fue citado en el recurso de casación- tampoco lleva consigo ninguna situación de vulneración de derechos o de garantías fundamentales en razón a que los precedentes citados fueron catalogados como falta de requisitos legales por no haberse explicado la situación de contradicción y ese análisis fue realizado en forma conjunta; siendo que en realidad, el precedente extrañado tampoco en ninguno de los casos, originó una situación de contradicción; h) El recurso de casación, en la forma en que se planteó, de ninguna manera cumplía con los presupuestos que permitan admitir el mismo y dar curso al análisis y resolución de fondo de los agravios denunciados, no siendo permitido alegar cualquier situación inclusive con argumentos que faltan a la verdad, para pretender suplir los requisitos de admisibilidad previstos por ley y que no se observaron por el recurrente siendo dichas deficiencias atribuibles a la actitud propia de la accionante, sin que sea evidente las vulneraciones que se alegan; e, i) En la presente demanda de amparo constitucional, la accionante no indica ni fundamenta mínimamente en qué consiste la vulneración de cada uno de los derechos invocados, no siendo permisible según la jurisprudencia constitucional, que de manera genérica se realice una relación del entendimiento genérico de los derechos supuestamente vulnerados y no explique ni especifique el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos invocados como denunciados, pues en este caso la accionante de manera imprecisa indica que se vulneraron sus derechos y garantías, sin señalar de qué forma y cómo efectivamente esos hechos tienen relación directa y específica con cada precepto constitucional.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Marcela Patricia Cabrera Camacho, a través de su abogado, señaló: En ninguna parte del recurso de casación presentado por la parte ahora accionante, se advierte la cita o mención de resoluciones en calidad de precedentes contradictorios, por lo que esa carencia y falta de explicación de éstas, en los motivos alegados en el recurso de casación que presentó, determinó que las autoridades ahora demandadas, procedan con la declaración de la inadmisibilidad del recurso de casación; en este sentido y habiendo sido claro el informe presentado por dichas autoridades, se adhirieron a los argumentos expuestos, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 587/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 486 a 490, concedió parcialmente la tutela solicitada por laaccionante, sin responsabilidad para las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes que se presentaron como prueba, en el proceso penal en el que fue acusada la ahora accionante y otros, se presentó recurso de casación que fue examinado por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 510/2015, donde se hizo una relación de los antecedentes del proceso y un compendio de los motivos del referido recurso, resultando necesario señalar, que no es posible que en este Auto Supremo se emitan juicios de valor sobre la razón o no de los planteamientos que se formulen en el mismo, sino simplemente es un acto procesal de verificación de requisitos de admisibilidad, escenario en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe dar prevalencia a la verdad material; es decir, al derecho sustancial respecto del derecho formal, línea reiterada en varias sentencias constitucionales a la flexibilización de los requisitos de forma en la presentación de los recursos de casación; sin embargo, ello no implica que dichos requisitos no deben ser observados; 2) En el acápite tercero del Auto Supremo que se analizó, las autoridades demandadas se refirieron a los arts. 416 y 417 del CPP, vinculando el contenido de estas normas con el recurso de casación deducido por la ahora accionante; así, en las partes pertinentes señalaron que en el caso de autos se estableció que el 16 de julio de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado y el 23 de el mismo mes y año formuló recurso de casación ; es decir, dentro del plazo de cinco días que otorga la ley; 3) Cumpliendo “con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, prosiguieron señalando sobre los motivos primero y cuarto identificados el acápite segundo” (sic), en los que se denunció que el Tribunal de alzada hubiera omitido responder los diferentes puntos expresados, así como de haberse ponderado de manera exagerada el contenido de la prueba “F-16”, toda vez que, sobre esa base se procedió a calificar su participación y sostuvo una pena legal, precedente contradictorio que el recurrente omitió invocar de acuerdo a las exigencias establecidas por ley, como obligación excusable a ser observada, resultando un aspecto fundamental que les impidió realizar la labor de contraste en aras de la realización de la labor unificadora de jurisprudencia que conlleva a la consecuencia de inadmisión de los motivos invocados; 4) En relación a los puntos primero y cuarto del recurso de casación, las autoridades demandadas claramente identificaron que no existe señalamiento del precedente contradictorio y justificaron la decisión que asumieron a partir de ese análisis; 5) En cuanto a la cita de la SC 0871/2010-R, refirieron que una sentencia constitucional no puede ser considerada como precedente contradictorio; 6) En relación a la invocación del Auto Supremo 99, señalaron que el mismo emergió de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fue puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, por lo que dicha Resolución no se pudo constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandato legal solo se tuvo en calidad de precedente contradictorio a efecto del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos autos supremos emitidos por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia; 7) De la lectura del informe presentado por las autoridades demandadas, se advirtió que reconocieron que existió error en cuanto a la fecha del Auto Supremo invocado, que es del año 2001, cuando en realidad corresponde a la gestión 2011; 8) Como parte del debidoproceso, las resoluciones que se emitan al resolver una determinada controversia, deben guardar plena congruencia entre aquello que está siendo demandado o pretendido con lo que se está resolviendo y, con los antecedentes de la causa, lo que no aconteció al considerar el Auto Supremo 99, pues el análisis que propusieron no corresponde a la realidad, a la verdad material del proceso, porque se declaró que no constituye precedente contradictorio en función del tiempo en el que fue emitido, lo que nos ubica en un escenario legal diferente al que expusieron las autoridades demandadas, al emitir el fallo impugnado, determinación que vulnera el debido proceso en su elemento congruencia porque brindaron una respuesta en base a presupuestos fácticos que no corresponden a los antecedentes de la causa; y, 9) No era posible exigir a las Magistradas ahora demandadas pronunciamiento expreso sobre el contenido del recurso de casación en la resolución que emitieron en tanto y en cuanto simplemente les correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por ello es que esa posición que se esgrime en la acción de amparo constitucional no es acogible a efectos de la concesión de la tutela, empero sí por la última parte del Auto Supremo impugnado, por lo que se debe conceder parcialmente la tutela impetrada, por vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia de la resolución, de acceso a la justicia o de hacer uso efectivo de un recurso conforme a procedimiento, debiendo quedar claro que no se está direccionando de ningún modo el nuevo fallo que deben emitir las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 19/19 de 13 de junio de 2013, por la que el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declaró a Maura La Fuente Tordoya, ahora accionante, culpable de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 416 a 425 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, la ahora accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/19 (fs. 427 a 433 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 11 de 5 de mayo de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la accionante (fs. 434 a 438).
Mostrando 40 de 79 parrafos.