Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra perseguido ilegalmente y procesado de manera indebida, debido a que en su contra consta en el REJAP, una declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto de 5 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, sin que sea parte del proceso, puesto que no fue denunciado, querellado o aprehendido dentro del mismo, razón por la cual presentó memorial ante el referido Tribunal, para que se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía citado; sin embargo, dicho memorial no fue considerado hasta la presentación de esta acción tutelar.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela, toda vez que, hubo vulneración al debido proceso, por ende existió negligencia y dilación injustificada a momento de resolver las solicitudes presentadas por el accionante, dictándose distintas providencias que en los hechos generaron incertidumbre e indefinición en su situación procesal y jurídica del peticionante de tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "En su descargo, Sixto Justo Fernández Fernández Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, hoy demandado, a través del informe presentado en la acción de libertad en análisis, se limitó a señalar que todo el citado Tribunal, se encontraba gozando de vacaciones colectivas, incluidos el Secretario y Auxiliares, quienes no pudieron ser ubicados a objeto que informen en relación al cuaderno de control jurisdiccional, refiriendo además que se veía impedido de remitir obrados e informar a cabalidad sobre los extremos solicitados e impetrados por el accionante, al tratarse de un caso del 2008, en el que se habría declarado la rebeldía, cuando aún no desempeñaba funciones como Juez, puesto que asumió funciones desde mayo de 2012. Así, se tiene que lo aseverado por el Juez demandado que asumió defensa por el mencionado Tribunal ahora demandado, no justifica la dilación y negligencia con la que se actuó a momento de resolver las solicitudes efectuadas por el accionante y definir su situación jurídica y procesal, por cuanto el hecho de estar de vacaciones no impedía al prenombrado -al tener conocimiento de la acción interpuesta- de recabar la información que cursaba en su despacho para verificar lo denunciado, así como tampoco el señalar que la declaratoria de rebeldía data de 2008 y que el habría asumido funciones recién en la gestión 2012, pues de la relación de actuados referidos en el párrafo precedente se evidencia que todas las providencias dilatorias y que no resolvieron materialmente las solicitudes del accionante, fueron suscritas precisamente por Sixto Justo Fernández Fernández Juez Técnico del referido Tribunal. En ese contexto, es evidente que existió negligencia y dilación injustificada a momento de resolver las solicitudes presentadas por el accionante, pues lejos de resolver su situación procesal en el caso concreto, verificando y definiendo si era parte o no del proceso y en su caso subsanar el error que podría haber existido, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, dictó distintas providencias que en los hechos generaron incertidumbre e indefinición en la situación procesal y jurídica del accionante, pese a los reiterados reclamos del nombrado; asimismo, la referida autoridad demandada no aplicó el principio de concentración para que realice sus observaciones en un solo acto procesal; circunstancias estas que vinculadas a una dilación injustificada constituyen vulneración al debido proceso vinculado en el presente caso a la libertad ...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S1
Sucre, 23 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22050-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2017 de 7 de diciembre, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Ivan Pablo Vallejos Cabrera en representación sin mandato de Freddy Germán Díaz Estrada contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 8 a 11; el accionante a través de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con Nurej 201199200502427, seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Klinsky Zuleta contra Freddy Carlos Díaz Estrada y Evelyn Mendoza, por el delito de estafa, no fue denunciado, querellado, arrestado ni aprehendido así como tampoco existe acto inicial en su contra, siendo más evidente ello por el informe de 27 de mayo de 2013 emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, quien señala que no es coimputado ni acusador particular.
Sin embargo, los informes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), uno de 14 de octubre de 2010 y otro de 20 de noviembre de 2017, señalan que registra: “…AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DE FECHA 05/03/2008, DICTADA POR EL TRIBUNAL 1RO. DE SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ (…) POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA”(sic). Por ello, considerando que no ha existido investigación alguna en su contra, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia “DEMANDADO” -se entiende Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz-, mismo que no fue considerado hasta la fecha -entiéndase hasta la presentación de esta acción tutelar-, para que se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía y se disponga el cese del hostigamiento judicial del que es víctima.
Señala que las autoridades hoy demandadas, incurrieron en persecución ilegal y procesamiento indebido que pone en riesgo su libertad, al disponer la rebeldía mediante Auto de 5 de marzo de 2008 sin fundamento alguno, atribuyéndole el delito de estafa sin que se abra investigación en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión del derecho a la libertad, citando al efecto los art. 15 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008 y ordene al REJAP, dependiente del Consejo de la Magistratura, cancele en sus registros, el referido Auto de rebeldía en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La condición “...para que una persona pueda ser investigada es la existencia de una sindicación en sede policial, administrativa o judicial, donde exista una atribución de un supuesto hecho delictivo (...) sujeta claramente a la existencia de un acto por el cual el Ministerio Público tenga expreso conocimiento de la existencia de un hecho antijurídico...” (sic), como establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Del informe de 27 de mayo de 2013, emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, señala que no es imputado o acusador particular, pero verificados los informes del REJAP, registra declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008, dictada por el referido Tribunal, por la comisión del delito de estafa, por ello desde esa fecha se ve afectado pese a no ser parte del proceso penal, por cuanto no ha existido investigación alguna en su contra, por ende las autoridades demandadas han incurrido en persecución ilegal y procesamiento indebido que pone en riesgo su libertad; y, c) Presentó memorial para que se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía y se disponga el cese del hostigamiento judicial, perono fue considerado hasta la fecha -se entiende hasta el 7 de diciembre de 2017-, esperó más de dos semanas, pese a que la autoridad demandada, Sixto Justo Fernández Fernández Juez Técnico del citado Tribunal, ordenó todos los trámites pertinentes y toda la documentación necesaria para acreditar la pertinencia de su solicitud de que se levante el antecedente, pero no obtuvo respuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 129, señaló que: 1) Todo el citado Tribunal se encuentra gozando de vacaciones colectivas, dispuestas por el “...Órgano Dptal. De Justicia de La Paz…” (sic), incluido Secretario y Auxiliares, quienes no pudieron ser ubicados a objeto que informen en relación al cuaderno de control jurisdiccional; y, 2) Se ve impedido de remitir obrados e informar a cabalidad sobre los extremos solicitados e impetrados por el accionante, más aun al tratarse de un caso de 2008 en el que se habría declarado la rebeldía, cuando aún no desempeñaba funciones como Juez, puesto que asumió funciones desde mayo de 2012.
Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz., no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 58.
I.2.3. Resolución
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