Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes, manifiesta que los Fiscales de Materia demandados, desconociendo que la apelación incidental que interpuso contra la Resolución 394/2017, tiene efecto suspensivo y que dicho recurso se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, emitieron citación para que el 7 de diciembre de 2017, se haga presente a objeto de prestar su declaración informativa, con la advertencia que en caso de desobediencia, expedirían en su contra mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP, hecho que a su entender vulnera su derecho al debido proceso por persecución indebida.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que ante una supuesta advertencia de ilegal aprehensión librada en su contra, conforme al art. 224 del CPP, por norma procedimental y razonamiento jurisprudencial debió acudir y recurrir ante la autoridad judicial que conoce la causa, en el momento procesal oportuno; toda vez que, no resulta congruente la interposición de la presente acción de defensa cuando existe la posibilidad de interponer medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que efectivamente (Conclusión II.3) a horas 14:05 del 20 de noviembre de 2017, la parte querellante “STARKEN BULLEN LTD.”, representado legalmente por Sergio Eduardo Salazar Carrasco interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 394/2017; y, a horas 18:30 del 20 del igual mes y año, el accionante también dedujo apelación incidental contra la citada Resolución. Asimismo, se constató (Conclusión II. 5) que el Fiscal de Materia Lucio Renán Celis Quint, mediante citación de 5 de diciembre de 2017, mandó y ordenó para que cualquier miembro de la Policía Boliviana cite formalmente a Hugo Marcelo Careaga Anibarro, a objeto de que se haga presente a horas 15:30 del 7 del mismo mes y año, en la Fiscalía División Patrimoniales, para prestar su declaración informativa, bajo la advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, en caso de desobediencia. Si bien el accionante en sujeción del art. 403 del CPP e invocando la SC 1206/2011-R de 13 de septiembre, dedujo apelación incidental contra la Resolución 394/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, destacando que los incidentes no obstante que no forman parte del catálogo de resoluciones apelables, son recurribles conforme a la citada jurisprudencia constitucional; en similar sentido debió considerar conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante una supuesta advertencia de ilegal aprehensión librada en su contra, conforme al art. 224 del CPP, por norma procedimental y razonamiento jurisprudencial debió acudir y recurrir ante la autoridad judicial que conoce la causa, en el momento procesal oportuno; toda vez que, no resulta congruente la interposición de la presente acción de defensa cuando existe la posibilidad de interponer medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad bajo los presupuestos antes referidos. Por lo precedentemente expuesto, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, el supuesto acto lesivo planteado por el accionante se encuentra acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de donde se advirtió la preexistencia de los supuestos de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22086-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2017 de 6 de diciembre, cursante de fs. 168 a 172
vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel
Blancourt Aguirre y Samuel Paño Alanoca en representación sin mandato de
Hugo Marcelo Careaga Anibarro contra Salomé Ramos López, Willy Víctor
Rojas Cazas y Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscales de Materia de
la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales del departamento de La
Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 151 a 157, el
accionante a través de sus representantes asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2017, fue imputado formalmente por el Ministerio Público
por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso
de instrumento falsificado y estafa. Contra esa Resolución fiscal, planteó incidente
de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, argumentando que la
declaración informativa que prestó el 26 del igual mes y año, no cumplió con las
formalidades establecidas en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP),
por cuanto no se le leyó sus derechos y garantías constitucionales tampoco se le
comunicó los hechos por los que se le investiga con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y forma. El 15 de noviembre del citado año, la Jueza de Instrucción
Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Resolución
394/2017, por la cual, al evidenciar la vulneración de derechos y garantíasconstitucionales, declaró fundando el incidente, disponiendo la nulidad del acta de declaración informativa y la Resolución de imputación formal.
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, al igual que la parte querellante, conforme a los arts. 404 y 406 del CPP, dedujo recurso de apelación incidental, con el fundamento que si bien la autoridad jurisdiccional compulsó de forma correcta los defectos en que incurrió el acusador público; sin embargo, en la parte dispositiva debió determinar no sólo la nulidad de los dos mencionados actos procesales, sino de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, empero, no lo hizo.
Finalizó puntualizando que los Fiscales de Materia hoy demandados, a sabiendas que el citado recurso de apelación se halla pendiente de resolución, el 29 de noviembre de 2017, emitieron citación a objeto de que su persona se haga presente el 30 del igual mes y año, ante la Fiscalía Corporativa de delitos patrimoniales para que preste su declaración informativa, ante ese acto ilegal, mediante memorial presentado por su abogado y previa acreditación de viaje realizado fuera del país, hizo conocer no solo la imposibilidad de concurrencia, sino que les enfatizó que dicho actuado procesal no era posible por el efecto suspensivo de la apelación interpuesta, en razón a ello, los Fiscales demandados por decreto fiscal dispusieron que por única vez se suspendería dicha audiencia, pero de forma contradictoria a lo dispuesto señalaron una segunda citación para horas 15:30 del 7 de diciembre del citado año, poniendo en peligro su derecho a la libertad; toda vez que, dicha citación es emitida con la advertencia de aprehensión dispuesta por el art. 224 del CPP, a más que tampoco se le informó si es una nueva declaración, de reposición o ampliación de la misma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante mediante sus representantes alegando procesamiento indebido, denunció persecución indebida; citando al efecto, los arts. 115.II y 125 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el señalamiento de declaración informativa que fue fijada para el 7 de diciembre de 2017; y, b) Los Fiscales de Materia hoy demandados, se abstengan de citarle para que preste su declaración informativa; entre tanto, el Tribunal de alzada resuelva los recursos de apelación incidental que fueron interpuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl demandante de tutela mediante sus representantes, se ratificó inextenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.
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