Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso “en su vertiente de pronto despacho”, a la igualdad y “principio de celeridad”; debido a que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, contra la Resolución 435/2017 de 27 de septiembre que dispuso su detención preventiva; empero el Juez de la causa no remitió obrados ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas para resolver dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP, vulnerando de esta forma sus derechos citados precedentemente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que, la autoridad demandada hubiera cumplido con su deber de remitir los antecedentes de apelación planteada en audiencia sobre detención preventiva dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "El accionante, alega que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, no remitió obrados ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas para resolver dicho recurso como correspondía, vulnerando de sus derechos a la libertad, al debido proceso “en su vertiente de pronto despacho”, igualdad procesal; y, “principio de celeridad”. De la revisión de los antecedentes; y, según se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, se evidencia a través de la Resolución 435/2017 de 27 de septiembre, que el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal contra el ahora accionante, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada la misma el 27 del mismo mes y año, mediante la referida Resolución se resolvió la detención preventiva que fue apelada en la misma audiencia disponiéndose en el mismo acto procesal la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, conforme consta en fs. 11; cumpliendo así el Juez de la causa con la previsión del art. 251 del CPP; por lo que, no se tiene por evidente que la autoridad demandada hubiera incumplido con su deber, ni transgredido el término de las veinticuatro horas previstas para la remisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2018-S3
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 21339-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Christian Menn contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 435/2017 de 27 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso su detención preventiva; ante la cual interpuso recurso de apelación incidental, arguyendo que en lo principal no hubo prueba, ni convicción suficiente sobre su participación en el delito señalado. En tal contexto, acusó que el Juez de la causa, incumplió su deber de remitir obrados ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad hubiera cumplido con su deber, ocasionándole perjuicio y lesionando su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso “en su vertiente de pronto despacho”, a la igualdad y al “principio de celeridad,”citando al efecto los arts. 109, 116.I, 117, 118.I, 119; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: La remisión de obrados en el día ante el Tribunal de alzada, restableciendo las formalidades legales con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2017, según consta en el acta, cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral cursante a fs. 46 y vta. señaló que: Respecto a la remisión de la apelación presentada por el accionante el 29 de septiembre de 2017 contra la Resolución 435/2017, indicó que va más allá de su jurisdicción realizar las notificaciones o diligencias pertinentes, que son atribuciones específicas del personal subalterno y no le competen a su autoridad; adjuntando informe de la Auxiliar I que refiere haber cumplido con todas las notificaciones a las partes y que no lesionó o infringió ningún derecho; asimismo, señaló que la Central de Notificaciones proporcionó las diligencias de notificación recién el 9 de octubre de igual año, las cuales junto con la apelación fueron remitidas al Tribunal de alzada en la referida fecha, indicando que el Juzgado cumplió con el tratamiento de la apelación.
Del mismo modo señaló que la excesiva carga procesal en el sistema judicial ha sido advertida y comprendida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto por el que los subalternos no tienen la responsabilidad del incumplimiento de las diligencias de la apelación del accionante porque existe una Central de Notificaciones y éstos son los encargados de notificar las mismas a las partes; en virtud de lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es necesario separar la actividad de jurisdicción propia que tiene el juez, de resolver los casos sometidos a su conocimiento y laactividad propia de notificación, labor delegada a la Central de Notificaciones, situación que escapa a la voluntad de la autoridad demandada; por lo que el hecho de hacer cumplir la notificación correspondiente dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP no es atribuible al Juez de la causa; y, b) Con relación al retraso de notificación por parte de la Central de Notificaciones, la misma no fue objeto de reclamo por el accionante, por ende como consecuencia de la demora de elevación del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada mencionando, el Juez demandado habría incurrido en error de escritura (tipeo); específicamente en la fecha del auto de remisión del recurso de apelación al señalar como fecha 2 de septiembre de 2017, siendo la correcta 2 de octubre de 2017.
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