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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0143/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0143/2023-S1

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, la Vocal ahora demandada, el 16 de noviembre de 2021, instaló y desarrol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, la Vocal ahora demandada, el 16 de noviembre de 2021, instaló y desarrolló audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares; no obstante, desde la fecha de realización de la mencionada audiencia hasta el 6 de diciembre de 2021 –fecha de la presentación de la acción de libertad–, transcurrió alrededor de veinte días sin que hubiese remitido el acta de audiencia al juzgado de origen, causando indefensión y provocando una dilación indebida al proceso, que le impide el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad; advirtiendo la vulneración al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez y al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F,J,III.4.”’… el accionante cuenta con medidas cautelares impuestas por autoridad jurisdiccional competente, mismas que al ser impugnadas fueron de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por al menos veinte días luego del desarrollo de la audiencia, no remitió el acta correspondiente a su juez a quo para que se dé continuidad al proceso penal provocando dilación que si bien no causó la privación a su libertad; empero, tiene una relación indirecta con ella, al estar procesado penalmente; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante”’. (…) ‘”En ese sentido, se ocasionó una demora evidente de al menos veinte días en la remisión del mencionado acta para dar continuidad al proceso penal hasta su conclusión; advirtiéndose en consecuencia, una vulneración flagrante al debido proceso que debe primar en la tramitación de un proceso penal, conforme lo desarrolla el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; asimismo, se constató la lesión a los derechos del accionante a una tutela judicial célere, que por estar con medidas cautelares en su contra, no es posible suprimirle, ya que según la jurisprudencia desplegada (Fundamento Jurídico III.3) los privados de libertad, solamente se encuentran limitados en su derecho a la locomoción, manteniendo intacto sus demás derechos reconocidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, precisando además que por la condición circunstancial en la que se encuentra, merece una atención inmediata a sus requerimientos por parte de las diferentes instancias estatales. “…la Vocal ahora demandada para no derivar el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares al juez a quo, carecen de sustento normativo; por cuanto, no es posible alegar falta de material de escritorio para imprimir las actas o sobrecarga procesal para una demora de más de veinte días en la remisión del acta; consecuentemente, bajo esa reflexión y luego de advertirse la vulneración al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez y al debido proceso del accionante de tutela, quien sufre una demora de más de veinte días en su proceso penal, debido a la dilación evidente en la remisión del mencionado acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho’’.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S1

Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 44590-2022-90-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución “18/2020” de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vásquez Quispe en representación sin mandato de Santos Méndez Vargas contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, el 16 de noviembre de 2021, instaló y desarrolló audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares; no obstante, desde la fecha de realización de la mencionada audiencia hasta el 30 del mismo mes y año, no se remitió el proceso ante el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, causando indefensión y provocando una dilación indebida al proceso, que le impide el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de laConstitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en la vía reparadora; y, en consecuencia, se ordene a la Vocal ahora demandada la remisión inmediata del “expediente 545/2021” ante el juez de origen, restableciendo sus derechos constitucionales; y, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de defensa, y ampliando los mismos precisó que su acción de libertad es de pronto despacho; además, si bien la Vocal ahora demandada en el informe presentado para la consideración de la acción tutelar refirió que la vía constitucional se hubiese activado debido a que se denegó el recurso de apelación; no obstante, ello no es evidente, ya que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto, la indicada autoridad judicial ahora demandada tenía la obligación de realizar la devolución de los antecedentes al Juez a quo, de forma inmediata una vez concluida la audiencia, hecho que no ocurrió hasta ahora, dilatando el proceso porque no fue devuelto, persistiendo entre tanto sus medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 6, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: a) El accionante no mencionó claramente cuál fue el derecho o garantía constitucional vulnerado, y si tal derecho tuviese vinculación con su derecho a la libertad, lo que haría improcedente la acción de libertad planteada; b) La Sala Penal a su cargo tiene demasiada carga procesal, debido a que desarrolla hasta doce audiencias de apelación por día, en las cuales se transcriben las actas de audiencia de acuerdo a la realización de cada acto procesal, no pudiendo darse preferencia a ningún caso debido al principio de igualdad ante las partes; c) El impetrante de tutela no se apersonó a realizar el seguimiento a su causa, no presentó ninguna solicitud oral ni escrita para que se pueda otorgar alguna preferencia especial, considerando la presentación de la acción de libertad, como una deslealtad procesal porque su recurso de apelación no fue favorable a sus pretensiones; d) La Sala Penal a su cargo no cuenta con material de escritorio–tóner y hojas– para imprimir todas actas sometidas a su conocimiento; y, e) La acción tutelar no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución “18/2020” de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Vocal ahora demandada no es la persona que tenga la responsabilidad de labrar y registrar el contenido de las actas de las audiencias, no es su atribución, ya que en materia penal y según lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que introdujo un cambio sustancial en el registro digital de las audiencias, se ha dado esta responsabilidad a la Oficina Gestora de Procesos y cuando se trata del acta escrita, la misma es redactada por secretaría de juzgado o sala; y, 2) La acción de libertad planteada no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 125 y 126 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por informe presentado el 7 de diciembre de 2021 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, Arminda Mendez Terrazas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, manifiesta que: i) Su despacho atiende hasta doce audiencias de apelación por día y las actas se transcriben por orden de su realización, denotando excesiva carga procesal, lo cual, no hizo posible adelantar la transcripción del acta extrañada; ii) No cuenta con material de escritorio –tóner y hojas– hecho que le impide remitir inmediatamente las actas de audiencias; iii) Después de la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, Santos Méndez Vargas –ahora accionante– no se apersonó ante su despacho para realizar el seguimiento a su causa, tampoco presentó solicitud alguna referida a su caso; y, iv) No acreditó que el aludido derecho vulnerado tuviese vinculación con su derecho a la libertad (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, la Vocal ahora demandada, el 16 de noviembre de 2021, instaló y desarrolló audiencia deconsideración de apelación de medidas cautelares; no obstante, desde la fecha de realización de la mencionada audiencia hasta el 6 de diciembre de 2021 –fecha de la presentación de la acción de libertad–, transcurrió alrededor de veinte días sin que hubiese remitido el acta de audiencia al juzgado de origen, causando indefensión y provocando una dilación indebida al proceso, que le impide el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, le incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora nuevo formato–, [...] [Footnotes are present in original text]acción de libertad– expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional –que aún continúa vigente– concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...”, e implícitamente es reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tituló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1190/2004-R, 1291/2004-R.), cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha denegado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)III.1.1. Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo éstos:

1) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre endetención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

2) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

3) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

4) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

5) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inexistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, su similar 0384/2011-R de 7 de abril³, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas:

…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de ³En su F.J. III.1 señaló: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere el plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación⁴, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación.

⁴ Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.Cuando nuevos elementos demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5.Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

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Ratio decidendi

Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad; advirtiendo la vulneración al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez y al debido proceso.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, la Vocal ahora demandada, el 16 de noviembre de 2021, instaló y desarrolló audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares; no obstante, desde la fecha de realización de la mencionada audiencia hasta el 6 de diciembre de 2021 –fecha de la presentación de la acción de libertad–, transcurrió alrededor de veinte días sin que hubiese remitido el acta de audiencia al juzgado de origen, causando indefensión y provocando una dilación indebida al proceso, que le impide el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0143/2023-S1Fuente oficial