Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0144/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0144/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía para definir derechos controvertidos, competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía para definir derechos controvertidos, competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”…con referencia a los otros aspectos alegados por la parte accionante y atingentes al fondo de la problemática, es necesario hacer notar que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver respecto a derechos controvertidos, los cuales, en el marco de lo establecido en la normativa legal aplicable según corresponda, deben ser analizados y resueltos en la justicia ordinaria, así lo entendió el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia como es el caso de las SSCC 0855/2004, 1959/2004-R y 1457/2011-R entre otras”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00091-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2012-SSA-I de 7 de febrero cursante de fs. 292 a 293 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentado por Vivian Patricia Chacón Auzza, Edino Claudio Clavijo Ponce y Rafael Luis Sejas Cárdenas en representación de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i. contra Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2012, cursante de fs. 175 a 186 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que lo motivan

El 18 de mayo de 2004, el entonces Contralor General de la República a.i., José Jorge Treviño Paredes interpuso una demanda contra Luis Jiménez “Cortez”, Blanca Lucila Jiménez “Cortez” de Vargas y María Nélida Jiménez “Cortez”, por prescripción adquisitiva de dominio o ocupación del bien inmueble ubicado en la calle Indaburo, 168-78, con una extensión de 689.10 m2, -propiedad colindante con el edificio que comparte la Contraloría General del Estado y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-. En dicho proceso, cumpliéndose con las etapas del proceso civil ordinario, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 277/2006 de 6 de noviembre, declaró probada su demanda y ejecutoriada la misma mediante Auto de 11 de diciembre de 2006.

Posteriormente, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora, por memorial de 9 de noviembre de 2009, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dándose por notificado con la Sentencia 277/2006, solicitando al mismo tiempo la emisión del Auto Aclaratorio de dicha Resolución; en consecuencia, ésta solicitud es contestada por el Contralor General del Estado a.i. Gabriel Herbas Camacho, señalando que el impetrante nunca fue sujeto procesal en el caso de autos, que su solicitud de aclaración no se encuentra respaldada por ninguna norma y el plazo para oponerla precluyó.

Con el objeto de rectificar su primera petición, el Ministro Luis Alberto Arce Catacora,apersonándose nuevamente al proceso civil ejecutoriado, procedió a plantear un incidente de nulidad hasta la citación con la demanda, argumentando que se ve perjudicado en su derecho a la propiedad, puesto que le asiste el 50% del bien inmueble en litigio y por haber omitido la notificación con la demanda a los representantes del entonces Ministerio de Hacienda, que no intervinieron como parte en el proceso de prescripción adquisitiva o usucapión decenal.

Respondido el incidente de nulidad por los representantes de la Contraloría General del Estado y corridos los trámites de rigor, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto Interlocutorio 238/2010 de 13 de octubre, por la que en base a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, resolvió rechazar el incidente, ante dicha actuación pidieron explicación, complementación y enmienda, que fue resulta mediante Auto de 30 de noviembre de 2010.

A través de sus representantes legales, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 238/2010 y el Auto de 30 de noviembre de 2010, por su parte la Contraloría General del Estado, también planteo recurso de apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2010, solicitando que se pronuncie en el fondo rechazando la solicitud de explicación, complementación y enmienda, por no corresponder la misma y asimismo se declare expresamente la ejecutoria de la Resolución 238/2010; en consecuencia, la Sala Civil Primera, mediante Auto de 10 de febrero de 2011, concedió ambos recursos de apelación y a raíz de ello emitió la Resolución 220/2011 de 21 de julio, que dispone: "se anula obrados hasta fs. 35 inclusive, debiendo la Jueza a quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia...", al respecto refieren que dicho Auto de Vista, que revoca una resolución de rechazo de incidente, planteado en ejecución de sentencia, resulta ser lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la Contraloría General del Estado.

Refiere que, si el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, al haberse dado por notificado con la Resolución 220/2011 y entendiendo que la misma lesionaba sus derechos, no impugnó ni observó el mencionado fallo, su derecho ha precluido porque no observó la supuesta anomalía procesal de falta de notificación, lo que se denomina vicio consentido o principio de convalidación, asimismo indica que en la Resolución 220/2011 no se ha considerado los extremos señalados a pesar que la Contraloría General del Estado, ha dejado constancia de que no correspondía la nulidad de obrados; por tanto, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.

En una segunda actuación sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, los principios a la seguridad jurídica y de congruencia; sin embargo, aclara que solamente pide la tutela al debido proceso y los dos principios referidos también están vinculados con el debido proceso; por lo que, continua indicando de igual forma la Resolución 220/2011 no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado, pues en dicha Resolución el Tribunal de alzada se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal, más aún la fundamentación que debe contemplar toda Resolución; es decir, que en dicho fallo se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, que es la Contraloría General del Estado, en ese sentido las autoridades ahora demandadas no aplicaron correctamente la facultad que les otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), al contrario no observaron los presupuestos que deben concurrir para que proceda una nulidad de obrados, por cuanto la labor hubiere circunscrito únicamente a advertir, que el recurso de apelación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fue incoado de forma extemporánea y la Resolución 238/2010 habría quedado ejecutoriada por el simple transcurso de tiempo ya que no tenía competencia para pronunciarse de oficio por la anulación de obrados; asimismo, refiere que correspondía al Ministerio de Economía que directamente impugne la indicada Resolución y no que soliciten explicación y enmienda, acto que procesalmente no correspondía por la naturaleza del fallo.En ese sentido, expresa que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución 220/2011 de 21 de julio, no analizó toda la prueba, al contrario se limitó a hacer mención a una supuesta confesión judicial extemporánea, cuando la valoración de la prueba, debió realizarse de forma razonable y equitativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionado el derecho al debido proceso que solicitan se considere a través de los principios de seguridad jurídica y congruencia, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se declare la nulidad de la Resolución 220/2011 de 21 de julio emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia ahora Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo que dicha Sala emita un nuevo fallo en resguardo de la garantía al debido proceso, confirmando la Resolución 238/2010 de 13 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 287 a 291 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes, se ratificaron en extenso en los términos expuestos en la presente acción, sosteniendo además que la Resolución 220/2011 no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado, en dicha resolución el Tribunal de alzada se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal, más aún la fundamentación que debe contemplar toda Resolución; es decir, que en dicha resolución se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, que es la Contraloría General del Estado, en ese sentido las autoridades ahora demandadas no aplicaron correctamente la facultad que les otorga el art. 15 de la LOJ.1993, no observaron los presupuestos que deben concurrir para que proceda una nulidad de obrados, por cuanto la labor hubiera circunscrito únicamente a advertir que el recurso de apelación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fue incoado de forma extemporánea y la Resolución 238/2010 habría quedado ejecutoriada por el simple transcurso de tiempo, por ende no tenía competencia para pronunciarse de oficio por la anulación de obrados; asimismo, refiere que correspondía al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que directamente impugne la indicada Resolución y no que soliciten explicación, complementación y enmienda, acto que procesalmente no correspondía por la naturaleza del fallo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, Franz René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 210 a 211 vta., manifestaron: a) dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por la Contraloría General del Estado contra Blanca Jiménez Cortes, la Jueza a quo observó el contenido de la demanda, señalando que previamente cumpla con el art. 327 inc. 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que, la Contraloría General del Estado obedeciendo dicha observación amplió la demanda contra Luis Heriberto Jimenez Cortes y María Nélida Jimenez Cortes, indicando que cumple con lo requerido, la autoridad.Jurisdiccional admitió la demanda sin que hubiese sido observada, tomando en cuenta que el mismo demandante indicó en su memorial de demanda, “…con la finalidad de evitar nulidades posteriores se notifique al Ministerio de Hacienda toda vez que posee parte del edificio”; a la autoridad jurisdiccional le correspondía observar la demanda respecto a la conformación de la litis consorcio necesario, aspecto que no fue realizado, como tampoco ordenó que se notifique al Ministerio de Hacienda, conforme solicitó la parte demandante; la autoridad jurisdiccional continuó el trámite del proceso dictando la Sentencia 277/2006 de 6 de noviembre, declarando probada la demanda; y, b) Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por las anomalías advertidas presentó incidente, que previo los trámites de rigor, la Jueza a quo dictó la Resolución 238/2010 de 13 de octubre de 2010, rechazando el incidente, siendo apelada la misma, que como Tribunal de alzada, determinaron por Auto de Vista 220/2011 de 21 de julio, anular obrados hasta el vicio más antiguo inclusive, disponiendo que la Jueza a quo regularice procedimiento. Dicha fundamentación lo realizó observando lo dispuesto por el Auto Supremo 255 de 26 de agosto de 2003, art. 255.2 del CPC, así como lo dispuesto por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Teresa Patricia Lamadrid, Rodrigo Rolando Bueno Copa y Mary Patricia Cordero Cárdenas en representación legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, (fs. 282 a 286) señalaron: 1) El accionante debe identificar cada derecho lesionado y explicar los motivos por los que considera lesionados y la forma en que se habría lesionado; 2) Los accionantes han transcrito Sentencias Constitucionales al igual que normas administrativas, sin embargo no establecen con claridad las omisiones o actos ilegales cometidos por el Tribunal demandado; 3) Una acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario de alzada como pretende la parte accionante, toda vez que en su pretensión busca la nulidad del Auto de Vista dictada por el Tribunal de alzada; 4) La referida acción solo puede ser interpuesta, cuando se han agotado todas las instancias dentro del proceso judicial y que al no haber acudido los accionantes a la vía ordinaria, donde se podía modificar el resuelto por el Tribunal de alzada, la vía judicial no había terminado; 5) Por auto de vista 220/2011, en aplicación del art. 15 de LOJ.1993 que se encontraba vigente a momento de resolver la apelación interpuesta, se anuló obrados, porque el Tribunal de alzada, advirtió errores en la tramitación de la causa sin ingresar a considerar el fondo de las apelaciones, en razón a que no se abrió su competencia para conocer el fondo; y, 6) El Tribunal demandado actuó conforme ha establecido en el art. 15 de la LOJ.1993.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 02/2012-SSA-I de 7 de febrero cursante de fs. 292 a 293 vta., la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil Primera dictó la Resolución 220/2011, en uso de su facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la LOJ.1993 (vigente en su momento), anulando obrados; ii) El Auto de Vista que anuló la Sentencia y otros actuados admite impugnación, siendo la vía idónea el recurso de casación, y al haber sido notificada la representante legal de la Contraloría General del Estado con el Auto de Vista 220/2011 no interpuso recurso alguno, ejecutoriándose tácitamente; iii) El Tribunal de garantías no puede analizar defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Al demandar la nulidad de la Resolución 238/2010 de 13 de octubre de 2010, y disponer que la Sala emita nuevo fallo confirmando la Resolución 238/2010, petitum que resulta incongruente, no pudiendo a través de la presente acción, pretender nuevamente analizar dichas tareas que corresponden a los tribunales ordinarios como si esta instancia fuese una instancia adicional a la justicia ordinaria, es decir que la acción de Amparo Constitucional no puedeconstituirse en una cuarta instancia en los procesos judiciales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. La demanda de prescripción adquisitiva de dominio o de usucapión de un inmueble ubicado en la calle Indaburo 168-78 con una extensión de 689,10 m2. -propiedad colindante con el edificio que comparte la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, interpuesta por Jorge Treviño Paredes, Contralor General de la República a.i. hoy Contraloría General del Estado contra Blanca Jimenez de Vargas, solicitando en el otrosí tercero “...con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se notifique al Ministerio de Hacienda”. (fs. 3 a 4 vta.); y decreto de 21 de mayo de 2004 por el cual es observada la demanda por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz (fs. 5).

II.2. Memorial de ampliación de demanda contra Luis Heriberto Jimenez Cortes y María Nélida Jiménez Cortes y decreto correspondiente de 2 de junio de 2004 por el que la Jueza admite la demanda observada, sin pronunciarse respecto a lo solicitado por el demandante (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Resolución 277/2006 emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda interpuesta por el Contralor General de la República a.i., disponiendo su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble ubicado en la calle Indaburo 168-78. (fs. 42 y 43 vta.) y Auto de 11 de diciembre de 2006, declarando ejecutoriada la sentencia, dictada por la referida Jueza (fs. 46 vta.).

II.4. El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora, por memorial de 9 de noviembre de 2009, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dándose por notificado con la Resolución 277/2006, pidiendo al mismo tiempo la emisión del Auto Aclaratorio de dicha Resolución (fs. 55 a 57 vta.); en consecuencia tal petición es contestada por el Contralor General del Estado a.i. Gabriel Herbas Camacho, en la cual señala que el impetrante nunca ha sido ni fue sujeto procesal en el caso de autos y que su pedido de aclaración no se encuentra respaldada por ninguna norma y hasta esa fecha su derecho precluyó por la caducidad del tiempo para oponerlas (fs. 62 y vta.).

II.5. Memorial de 25 de enero de 2010 presentado por Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas planteando incidente de nulidad hasta la citación con la demanda (fs. 64 a 66), decreto de 29 de enero de 2010 emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil en el que corre en traslado el incidente planteado, (fs. 66 vta.); respuesta al incidente de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i., exigiendo el rechazo (fs. 68 a 70), y decreto de 15 de marzo de 2010 mediante el cual la referida Jueza abre un término probatorio de seis días comunes a las partes (fs. 70 vta.).

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía para definir derechos controvertidos, competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0144/2012Fuente oficial