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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0144/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0144/2014

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones ni al principio de congruencia por cuanto las Resoluciones impugnadas dictadas dentro de la solicitud presentada por el accionante respeto a la extinción de la acc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones ni al principio de congruencia por cuanto las Resoluciones impugnadas dictadas dentro de la solicitud presentada por el accionante respeto a la extinción de la acción penal por prescripción resuelven todos los aspectos demandados, expresando claramente las razones determinativas que justifique la decisión, además de contener la exposición de los hechos y la fundamentación legal que sustentan la parte dispositiva de dichas Resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...De las actuaciones producidas en el presente proceso penal y las inherentes a la petición de los imputados se colige que en apreciación meramente aritmética y considerando el tiempo en que acontece el ilícito atribuido a los accionantes transcurre evidentemente más de tres años, o sea vencido el término previsto por el Art. 29 num. 3 del Pdto. Penal, relacionado a la penalidad prevista por el delito incurso en la sanción del Art. 171 del Código Penal. Empero; entendiendo la regla de la jurisprudencia citada corresponde considerar los supuestos hechos emergentes del Art. 27 num. 10 del Pdto. Penal entre los que encontramos el supuesto de la responsabilidad de los imputados en la acción dilatoria asumida a ejercer su defensa conforme estableció el juez a quo, vinculando la excepción opuesta por éstos a la jurisprudencia aplicada en dicha resolución referida a la previsión legal citada” (sic) y en mérito a ello confirmaron los fallos que fueron emitidos por el Juez a quo por haberse dictado conforme a las normas que rige el Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, lo cual conlleva no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado Plurinacional, que pueda afectar a sus derechos, y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por lo que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar la decisión. Evidenciándose en consecuencia que, por un lado los accionantes ejercitaron su defensa en forma amplia al haber solicitado la extinción de la acción penal por prescripción, la cual por Resolución 966/2012 y Auto complementario de 15 de octubre de 2012, fue declarada improcedente; y, ante la presentación del recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada ratificó las mismas. Por lo que, dichos actuados contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente que motivaron los fallos antes enunciadas; vale decir, que dichas resoluciones cumplen con las exigencias de un fallo de ésta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por los accionantes, sobre los fallos emitidos por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, que debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de las resoluciones impugnadas, la falta de congruencia no es evidente, pues las resoluciones mencionadas guardan conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar la Resolución 966/2012, el Auto complementario de 15 de octubre de 2012 y el Auto de Vista 13/2013."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04549-2013-10- AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2013 de 26 de agosto, cursante de fs. 200 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iber Dennis Bustos Morales contra David Garibay Gutiérrez, Director del Instituto de Prótesis Dental (INPRODENT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 19 de agosto de 2013, cursantes de fs. 13 a 16 vta. y de subsanación a fs. 20 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en INPRODENT desde el 20 de febrero de 2006, de manera ininterrumpida hasta el 2013, empero el 8 de febrero del indicado año, el ahora demandado además de negarse a cancelar sus sueldos, lo maltrató indicándole que le descontaría por otros conceptos, actuación que constituye un retiro forzoso, puesto que no existe un argumento sustentable y menos una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) que le sea atribuible, razón por la cual después de reclamar ante el Director de INPRODENT, la falta de pago de sus haberes sin obtener resultado alguno, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denunciando el retiro forzoso asumido por su empleador, quien en lugar de arribar a una solución conciliatoria y amigable, optó por proferir insultos y agresiones verbales en su contra, conforme acredita por la certificación emitida por la autoridad Departamental del Trabajo.

El 30 de julio de 2013, la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación 014/2013, otorgando al demandado el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, no fue reincorporado.

Como la entidad emisora de la conminatoria está impedida de ejecutar la misma, los medios legales de reclamo en sede administrativa se encuentran agotados, por lo que para reparar la lesión a sus derechos de estabilidad laboral y al trabajo, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en el parágrafo II de su artículo único interpone la presente acción de defensa, alencontrarse intempestivamente sin una fuente de trabajo que le permita cancelar una deuda contraída con el Banco Mercantil Santa Cruz S. A.

Además del acto ilegal de despedirlo sin el preaviso de ley, no cancelarle sus sueldos y pretender efectuar descuentos indebidos, el representante legal de INPRODENT, se comprometió mediante una nota al pago de sus beneficios sociales que jamás cumplió con el depósito respectivo, como tampoco observó el mandato de la norma que establece la reincorporación en caso que el trabajador opte por esa alternativa.

Por otra parte, su empleador nunca lo afilió a los seguros a corto y largo plazo como una muestra más de la ilegalidad con la que actuó.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, así como de los principios de seguridad jurídica, de legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I.1 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda tutela y se disponga su inmediata reincorporación al trabajo, así como el pago de sueldos devengados considerando el salario mensual de Bs.2 300.- (dos mil trescientos bolivianos), desde noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

En uso de la réplica señaló que el demandado quiere dar un cariz de que se estuviera solicitando el pago de sueldos devengados, cuando la “SC 2234/2012 y el AC 51/2012”, prevén que cuando se otorga tutela por reincorporación, sea por despido ilegal o retiro forzoso, en el marco de la aplicación del DS 0495 se opta ya sea por el pago de beneficios sociales o la reincorporación, y en caso de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no pueda concretar la reincorporación, se acude a la vía constitucional. Se debe aclarar que no se trata de una afectación solo a la persona en su derecho al trabajo y estabilidad laboral, sino a su grupo humano como es la familia, puesto que el acto ilegal es el retiro forzoso, porque no se canceló al accionante sus haberes desde noviembre 2012, perjudicándolo ya que tiene un préstamo de dinero, asimismo le indicaron que debía solicitar un préstamo para el Instituto y con esos recursos se le cancelarían sus haberes, lo que demuestra que INPRODENT no le canceló porque está enfrentando una crisis económica.

Por otra parte, aclaró que se produjo un retiro forzoso al no haberse cancelado sus sueldos por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro en busca de la reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, es así que el 5 de marzo de 2013, se instaló una audiencia conciliatoria; empero, por los exabruptos que se produjeron no pudo concluir. Asimismo,

demandado hace mención a una carta de renuncia, pero no la presenta, lo cual evidencia que es falsa y si bien en primera instancia la indicada Jefatura Departamental del Trabajo emitió una conminatoria de pago de beneficios sociales, aclarada la situación se recondujo el trámite y se pronunció como era correcto la conminatoria 014/2013 de 30 de julio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.

El abogado del Director de INPRODENT, en audiencia señaló: a) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante no guarda relación entre los hechos que denuncia y el petitorio, porque señala que hubiese trabajado desde el 2006 hasta febrero de 2013 y solicita se disponga la cancelación de haberes desde noviembre de 2012; b) No es cierto que se hubiesen vulnerado los derechos de Iber Dennis Bustos Morales, quien al tener mejores oportunidades de trabajo en Santa Cruz, renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en INPRODENT el 8 de febrero de 2013, dejando como reemplazante a Norka Jasmine Yucra Calle, que ejerce funciones desde la indicada fecha, conforme se puede evidenciar de las actas de asistencia adjuntas, así como en el acta de la reunión donde se consideró su renuncia y la declaración jurada prestada por su reemplazante, en sentido de haber ingresado a trabajar a petición del propio accionante; c) De acuerdo al convenio suscrito con Iber Dennis Bustos Morales, éste fue contratado como docente de INPRODENT por la suma de Bs10.- (diez bolivianos) la hora, de donde se colige que para ganar el monto que pretende se le cancele como suelo devengado, tendría que haber trabajado doscientos treinta horas al mes; es decir, más de diez horas diarias durante los treinta días del mes, aunque INPRODENT presta sus servicios solamente de lunes a viernes, además que la Ley General del Trabajo establece como máximo cuarenta y ocho horas de trabajo semanales; d) La conminatoria de la Dirección Departamental del Trabajo, no implica la procedencia de una acción de amparo constitucional, sino que abre la posibilidad de un proceso laboral para dilucidar estos aspectos ante el "juez de partido del trabajo"; e) La razón para que el accionante no siga trabajando en INPRODENT, obedece a la renuncia voluntaria del mismo, por lo que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando cesen los efectos de los actos reclamados; f) El accionante solicita el pago de sueldos devengados desde noviembre de 2012, habiendo transcurrido desde entonces más de ocho meses por lo que no se cumple con el principio de inmediatez. Asimismo, no agotó con las vías ordinarias de reclamo porque el retiro intempestivo o forzoso debe ser discutido ante el juez del trabajo, al ser la autoridad competente para conocer las demandas de reincorporación al trabajo; y, g) No existe legitimación pasiva tomando en cuenta que el 2006, fecha que afirma el accionante que fue contratado, no era propietario de la empresa demandada, por lo que debió demandar a los dueños de entonces.

Haciendo uso de la dúplica señaló que el accionante no demostró que el sueldo percibido fuera de Bs.2 300.- y por ende no se puede hablar de disminución de salarios ni de un despido indirecto, pues se trata de un acuerdo especial por el cual se contrató al accionante por hora de trabajo, lo que implica que no se pueda hablar de disminución de sueldo cuando éste se paga por las horas trabajadas y en el caso que se analiza, el accionante no trabajaba ocho horas. De igual forma se debe considerar que al existir hechos controvertidos no procede la acción de amparo constitucional, considerando que no se tiene claro si hubo renuncia o retiro intempestivo, cual es el monto del sueldo y otros aspectos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2013 de 26 de agosto, cursante de fs. 200 a 205 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba, con el sueldo que percibía, más el pago de sussueldos devengados, bajo los siguientes fundamentos: 1) Debe respetarse el procedimiento señalado por el DS 0495, siendo obligación del empleador cumplir la conminatoria de reincorporación, observándose en el presente caso que el accionante cumplió con la norma citada; 2) En cuanto al monto percibido, así como respecto de los sueldos devengados, podrá dilucidarse en la vía ordinaria; 3) Se pudo constatar que existía una relación de trabajo entre el accionante y la empresa INPRODENT, habiéndose producido un retiro forzoso conforme determinó la Jefatura Departamental del Trabajo al emitir la conminatoria 014/2013; además que el demandado no acreditó que hubiese mediado alguna causal establecida en el art. 16 de la LGT para el retiro del accionante; y, 4) Iber Dennis Bustos Morales dio cumplimiento al procedimiento señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según señala la fotocopia simple del certificado de trabajo –sin fecha- suscrito por el Director de INPRODENT (demandado), Iber Dennis Bustos Morales, trabajó en esa institución desde el 2006 como docente con horario completo, percibiendo un sueldo de Bs.2 300.- (fs. 1).

II.2. En las planillas de INPRODENT, suscritas por el demandado en su condición de Director Académico, correspondientes a los sueldos a docentes de enero, febrero y marzo de 2011, figura el nombre del accionante en el cargo de docente, con un total de setenta y tres horas trabajadas y un sueldo líquido pagable de Bs2300.- (fs. 4 y 5).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones ni al principio de congruencia por cuanto las Resoluciones impugnadas dictadas dentro de la solicitud presentada por el accionante respeto a la extinción de la acción penal por prescripción resuelven todos los aspectos demandados, expresando claramente las razones determinativas que justifique la decisión, además de contener la exposición de los hechos y la fundamentación legal que sustentan la parte dispositiva de dichas Resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0144/2014Fuente oficial