Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que se comprobó que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad por lo que no es posible analizar el fondo de lo soliditado
Extracto de la ratio decidendi
III.7. (...) Respecto a la vulneración de derechos, por desarrollarse el proceso con una serie de vicios de nulidad referidos al título coactivo y la legitimación activa de la entidad coactivante, de los antecedentes remitidos a este Tribunal señalados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los representantes del Banco Central de Bolivia en mérito al poder 60/2000 de 30 de marzo, suscrito ante Notario de Fe Pública, interpusieron demanda coactiva civil en contra de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, exigiendo el pago de deuda, bajo apercibimiento de rematarse el bien inmueble señalado en las precitadas conclusiones y que además presentaron en calidad de título coactivo, las escrituras públicas descritas, en base a las cuales fue declarada probada la demanda; y si bien los coactivados interpusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, inhabilidad y falsedad del título; empero, no mencionaron entre sus argumentos la falta de fuerza coactiva o invalidez de la legitimación activa de la entidad coactivante por no haberse suscrito el poder 60/2000, ante Notaría de Gobierno, ni que son nulas las escrituras públicas adjuntadas a la demanda como título coactivo, por no haber sido suscritos los contratos por ante la Notaría de Gobierno, en inobservancia del art. 3 de la LACG. Posteriormente, una vez resueltas las excepciones, apelaron de las mismas, sin haber alegado ninguno de los argumentos mencionados y que ahora se pretende alegar en la presente acción de amparo constitucional, y una vez resuelta la apelación por Auto de Vista 437/2001 de 11 de octubre, se confirmó la Resolución impugnada, actuado con el que se les notificó el 17 de dicho mes y año, no constando en obrados que los coactivados hubieran hecho uso de la facultad de ordinarizar el proceso señalada por el art. 28 de la LAPCAF; razón por la que respecto a los reclamos referidos a la nulidad de obrados, por no constituir las escrituras título coactivo por no ser válida la legitimación activa de la entidad coactivante por no suscribirse el poder 60/2000, ante Notaría de Gobierno, es plenamente aplicable al presente caso la subsidiariedad señalada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los reclamos hasta aquí descritos, al no haber tenido las autoridades judiciales la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, en su oportunidad, por no haber hecho uso los coactivados en su oportunidad de los medios de impugnación que la ley les otorga; más aún cuando posteriormente pretendieron hacer valer dichos reclamos interponiendo incidentes y apelaciones con los mismos argumentos, mismos que fueron resueltos como consta de las anexos adjuntos al presente caso. Asimismo, respecto a que en el proceso coactivo se hubieran lesionado los derechos de los coactivados, al haberse dispuesto el remate del bien inmueble dado en garantía sin que previamente la sentencia coactiva hubiera alcanzado la calidad de cosa juzgada, y que existiría nulidad de obrados por falta de notificación a la coactivada Patricia María Solares de del Villar con los actuados posteriores al auto de reposición de obrados, es necesario considerar que, de la revisión del expediente, se tiene que dichos aspectos fueron dilucidados en la jurisdicción coactiva civil en la que los coactivados hicieron uso de todos los recursos, apelaciones, incidentes que les otorga el ordenamiento jurídico, sin evidenciarse vulneración del derecho a la defensa, ni la existencia de indefensión absoluta que pudiera ser de carácter relevante a efectos de otorgar la tutela solicitada, consecuentemente respecto a los reclamos mencionados en éste acápite la autoridad demandada ha obrado en cumplimiento del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional. Respecto a la vulneración de derechos por no haberse notificado a Ruth Ángela Fernández Cortez con el mandamiento de desapoderamiento, de lo señalado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la misma no tiene calidad de parte procesal, y que todos los ocupantes del inmueble fueron notificados el 16 de octubre de 2013, tal como consta de las diligencias cursantes a fs. 1451 y 1452 de los anexos remitidos a éste Tribunal; asimismo, de la lectura del memorial cursante de fs. 2122 a 2123 vta., de los anexos señalados, se tiene que la mencionada se dio “por expresamente notificada con el auto de desapoderamiento de fs. 1425 y 1443” (sic), en contra del inmueble; consecuentemente no se produjo indefensión alguna, ni se incurrió en defecto o error que provoque lesión evidente al derecho al debido proceso que posibilite activar la acción de amparo constitucional. Finalmente, respecto a la solicitud de protección inmediata solicitada por los accionantes, se debe considerar que la misma se halla condicionada a la previa demostración mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose limitado los accionantes a solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en descripción de los hechos, no habiendo dado cumplimiento a la carga que le obliga la jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07202-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia María Solares Muñoz y Ruth Ángela Fernández Cortez contra Sandra Castillo Sáenz Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes, por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 9 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil sobre cobro de dólares estadounidenses, seguido por el Banco Central de Bolivia contra Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, se dictó sentencia declarando probada la demanda, en base al título coactivo contenido en la escritura pública 046/99 de 19 de enero de 1999, referida a contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago, ratificación de garantías y delegación de deuda con garantía hipotecaria; empero, posteriormente la parte coactivante adjuntó la escritura pública 363/2000, con la que no fueron demandados ni notificados, pese a que la misma limita los alcances y consideraciones de la precitada escritura 046/99, razón por la que no se actuó con lealtad procesal, estando enpresencia de un proceso nulo de pleno derecho y una sentencia que no puede ser considerada como cosa juzgada al ser contraria a la Constitución Política del Estado.
Señalaron que, pese a conocer la falla del supuesto título coactivo y la nulidad descrita, se dictó la Resolución 589/00, que rechazó la excepción planteada, razón por la que interpusieron recurso de apelación que fue concedido; empero, sin que estuviese resuelto el mismo; el 3 de mayo de 2001, se dispuso el remate del bien inmueble dado en garantía, siendo que la resolución que disponía el remate aún no había alcanzado la autoridad de cosa juzgada; razón por la que el coactivado, Gonzalo del Villar Valcarcel solicitó la nulidad de obrados.
Agregaron que, en todos estos años, reclamaron permanentemente en vía incidental la nulidad de obrados, debido a que las escrituras públicas en base a las cuales se declaró probada la demanda, son nulas al no haber sido suscritos los contratos ante la Notaría de Gobierno, como dispone el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y que tampoco intervino la pre. dictada Notaría en el reconocimiento de la personería jurídica de la entidad demandante, como correspondía hacerlo en aplicación del Decreto Supremo (DS) 23148 de 11 de mayo de 1992.
Finalmente, al haberse extraviado el expediente de forma inverosímil y después de un año, la Jueza demandada, dispuso auto de reposición de obrados, sin haber notificado desde entonces a Patricia María Solares de del Villar -ahora accionante- en vulneración del derecho a la defensa y el principio de publicidad.
Asimismo, refirió que se dispuso mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, sin que previamente se hubiera notificado a los ocupantes y poseedores del inmueble, y estando pendientes de resolución varias apelaciones, por lo que solicitan se disponga la nulidad del mandamiento de desapoderamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia y doble instancia, de petición, a una vivienda digna y al principio de legalidad; previstos por los arts. 19, 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Sentencia 541/2000 de 9 de noviembre y del mandamiento de desapoderamiento cursante a fs. 2119 del expediente referido al proceso precitado, y como medida precautoria se disponga la suspensión de ejecución del señalado mandamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 19, manifestó que: a) El referido proceso coactivo fue iniciado el año 2000, emitiéndose la Sentencia coactiva 541/00 de 9 de noviembre de 2000, proceso en el que las ahora accionantes asumieron amplia defensa haciendo uso de excepciones, recursos e incidentes, y en ejecución de fallos, se remató y adjudicó el bien al Banco Central de Bolivia el año 2001; b) Solo intervino en el proceso desde el año 2011, cuando restaba dar cumplimiento a los trámites del desapoderamiento y se venía tramitando la reposición del último cuerpo del proceso principal; asimismo el auto de reposición de 25 de septiembre de 2010, fue dictado por su antecesor, Alfredo Orellana; c) Respecto a la objeción al título coactivo y las nulidades reclamadas corresponde a actuados anteriores, por lo que debe remitirse a lo obrado; sin embargo, se debe hacer hincapié a que en su oportunidad los coactivados plantearon excepciones referidas a la objeción al título coactivo, mismas que fueron rechazadas, tal como ellos mismo afirman, consecuentemente desde ese entonces pudieron haber interpuesto la acción de amparo constitucional que ahora interponen después de más de diez años; d) En relación a la nulidad de obrados pretendida por los accionantes, ésta ya fue tramitada mediante incidente de nulidad de obrados, que fue rechazada por Resolución 97/2012 de 21 de marzo y confirmada el rechazo mediante Auto de Vista 316/13 de 12 de septiembre de 2013; e) Con referencia a que el mandamiento de desapoderamiento con facultades deallanamiento, sería vulneratorio del principio de legalidad al emerger de un proceso con errores de forma y de fondo, donde existirían pendientes de resolución varias apelaciones y resoluciones; existe sentencia ejecutoriada y consiguiente adjudicación del bien inmueble que hacen ineludible su cumplimiento, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún motivo; y la afirmación de que existen apelaciones no resueltas, es vaga y general; y, f) Respecto a la afirmación de que cursa en obrados un contrato con fecha cierta, es necesario señalar que una vez notificados los ocupantes y poseedores se produjeron varias oposiciones, siendo una de ellas la de Ruth Ángela Fernández Cortez, en base a un contrato de anticresis, misma que fue rechazada por Resolución 245/2014 de 21 de mayo.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Los representantes legales del Banco Central de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 33 a 38 vta., manifestaron que: 1) Dicha entidad recibió en dación de pago, cartera de créditos y activos para su recuperación y venta entre los que se halla el otorgado a Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares del Villar, por la suma de $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria del inmueble ya señalado; 2) Con el fin de cobrar dicha suma, iniciaron proceso coactivo civil, en el que se dictó Sentencia coactiva 541/00, que declaró probada la demanda y con la que fueron citados los coactivados, quienes interpusieron excepciones que fueron rechazadas por Resolución 598/00 de 14 de diciembre de 2000, confirmada por Auto de Vista 437/2001 de 11 de octubre; dicho proceso pudo ser revisado mediante su ordinariación en el plazo de seis meses, hecho que no ocurrió, por lo que la sentencia se halla en calidad de cosa juzgada material, razón por la que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez; 3) Los coactivados, haciendo un uso abusivo de su derecho a la defensa, interponiendo incidentes de nulidad con argumentos reiterativos, mismos que fueron rechazados por su manifiesta improcedencia; 4) Una vez que dicha entidad registró su derecho propietario, solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado, notificando a las partes y a los ocupantes del inmueble, habiendo ejecutado el mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, después de tres oposiciones que fueron declaradas improcedentes, sin que el señalado mandamiento fuera objeto de apelación ni de oposición alguna por los accionantes, por lo que opera el principio de subsidiariedad; 5) Existe falta de legitimación activa de Ruth Ángela Fernández Cortez, para demandar en la presente acción, al no ser titular del derecho de propiedad, no habitar el inmueble objeto de desapoderamiento, ni ser parte en el proceso; 6) En la interposición de excepciones que realizaron los coactivados a los documentos con los que se inició la demanda coactiva civil, éstos no hicieron referencia a la escritura pública 363/2000, a pesar detener conocimiento de ella por haberla suscrito ambos, lo que debió ser observado en su oportunidad, operando de esta manera el principio de convalidación; más aún cuando se hallaban facultados para observar en proceso ordinario de conocimiento, los títulos en base a los que se inició el proceso; asimismo, en referencia a la falta de notificación con la reposición de obrados, dicho reclamo fue resuelto en vía incidental y en apelación por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no fueron demandados; 7) La acción de amparo constitucional no puede analizar aspectos controversiales como pretenden las accionantes, menos cuando se ha hecho uso y abuso de los recursos otorgados por ley; y, 8) El desapoderamiento de 26 de mayo de 2014, fue realizado en cumplimiento de los preceptos legales y en respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso; en él se evidenció que los únicos que habitaban el inmueble fueron Gonzalo del Villar Valcarcel y *Patricia María Solares Muñoz*, quienes abandonaron voluntariamente el inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, debiendo emitirse uno nuevo previa regularización de los extremos fácticos definidos en resolución, en atención a los siguientes fundamentos: i) Es aplicable la excepción a la subsidiariedad al tratarse del desapoderamiento de una vivienda familiar, que fue expedido el 6 de marzo de 2014, estando vigente el plazo de la inmediatez; ii) Es línea jurisprudencial, que cuando la acción de amparo constitucional se plantea contra resoluciones judiciales, sólo corresponde analizar si éstas contienen actos ilegales u omisiones indebidas que, amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; iii) En caso de tratarse de defectos procedimentales, solo es posible activar la acción de amparo constitucional cuando el error o defecto provoque lesión evidente al derecho al debido proceso; o ocasione indefensión material a una de las partes y estas lesiones tengan relevancia constitucional y que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que hubiera tenido de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; iv) Existe vulneración al derecho a la defensa, ya que la parte accionante no fue notificada con el auto que determina la reposición de obrados; y el auto que determina la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias no fue notificado a Ruth Ángela Fernández Cortez; y, v) La falta de resolución de incidentes de nulidad y la existencia de apelaciones no tramitadas y no concedidas, se relacionan con el debido proceso en su componente a la doble instancia y a una justicia pronta y oportuna, elementos que no fueron considerados por el juez a quo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. En uso del poder contenido en la escritura pública 60/2000 de 30 de marzo, suscrita ante Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, referida a poder especial y suficiente que confieren Emilio Unzueta Zegarra y Juan Carlos Salaües Almaraz, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Comercial del Banco Mercantil S.A., en favor de Delia Sologuren de Tapia y Mauricio Blacutt Blanco, los mencionados representantes de la entidad bancaria interpusieron demanda coactiva civil en contra de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, exigiendo el pago de $us350 000.- más intereses y otros, bajo apercibimiento de rematarse el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en calle 23 del barrio de Achumani, signado con el número 23, manzano “C” construido sobre los lotes 4 y 5 de la urbanización “Madres Concepcionistas” (fs. 3 a 44 y 85 a 86 vta. de los Anexos).
II.2. En mérito a las escrituras públicas: 448/96 de 3 de junio de 1996, referida a delegación, unificación y reprogramación de préstamos de dinero con cargo a línea de crédito, constitución de garantías hipotecarias y liberación parcial de otra garantía, que otorga el Banco Boliviano Americano S.A. en favor de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel; 302/97 de 1 de abril de 1997, referida a modificación de plazo y forma de pago de contrato, que efectúa el Banco Boliviano Americano S.A. en favor de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y renuncia a la acción ejecutiva; 528/97 de 28 de noviembre del año precedentemente señalado, sobre ampliación de plazo y constitución de nuevas garantías de un contrato de préstamo de dinero que otorga el Banco Boliviano Americano S.A. en favor de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel por la suma de $us2 136 948.- (dos millones ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses); y, 046/99 de 19 de enero de 1999, referida a reconocimiento de deuda, compromiso de pago, ratificación de garantías y delegación de deuda, con garantía hipotecaria, que suscriben, Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y el Banco Boliviano Americano S.A., fue declarada probada la demanda por Resolución 541/00 de 9 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz (fs. 45 a 59 vta., 60 a 71 vta., 60 a 71 vta., 72 a 77, 78 a 84 y 87 de los Anexos).II.3. Contra la precitada Resolución, los coactivados interpusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, e inhabilidad y falsedad del título, alegando entre otros argumentos la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes y que el adeudo económico se hallaba condicionado al previo cumplimiento de obligaciones por el Banco Boliviano Americano S.A.; mismas que fueron rechazadas por Resolución 598/00 de 14 de diciembre de 2000; decisión jurisdiccional que fue apelada por los coactivados señalando entre otras cosas que estaba pendiente la producción de prueba y la clausura del término probatorio; recurso que no fue admitido al no estar rubricado por abogado patrocinante, como consta por decreto de 21 de diciembre de 2000, aunque posteriormente por Resolución 223/01 de 30 de abril de 2001, se concedió el recurso de apelación; que fue resuelto por Auto Vista 437/2001 de 11 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada, actuado procesal con el que fueron notificadas las partes el 17 de octubre de 2001, sin que conste que dentro del plazo de seis meses a partir de la señalada fecha hubieren hecho uso de la facultad de ordinariar el proceso coactivo, que señala el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCA) (91 a 93 vta., 101, 106 a 107 vta., 108, 149 a 150, 257 y vta. y 258 de los Anexos).
II.4. De la revisión de los anexos, remitidos en once cuerpos ante este Tribunal, se evidencia que los coactivados Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, interpusieron dentro del señalado proceso de manera reiterada, una serie de incidentes, referidos a: a) Existencia de nulidad de obrados, por haberse dispuesto el remate del bien inmueble dado en garantía pese a no estar resuelta aún la apelación de la Resolución que rechazó las excepciones y no tener aún la sentencia calidad de cosa juzgada; b) Nulidad de obrados, al no constituir las escrituras públicas, en base a las cuales se declaró probada la demanda, título coactivo por no haber sido suscritos los contratos por ante la Notaría de Gobierno, en inobservancia del art. 3 de la LACG; c) Nulidad de obrados, al existir invalidez de la legitimación activa de la entidad coactivante por no haberse suscrito el poder 60/2000 de 30 de marzo, ante Notaría de Gobierno, sino ante Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, en desconocimiento e inobservancia del DS 23148; y d) Nulidad de obrados por falta de notificación a la coactivante Patricia Solares de del Villar con los actuados posteriores al Auto de reposición del último cuerpo del expediente, en vulneración del derecho a la defensa y el principio de publicidad; incidentes que fueron resueltos en primera instancia y posteriormente apelados y resueltas las apelaciones ante el Juez o Tribunal ad quem (fs. 159 a 2107 de los Anexos).II.5. En virtud al memorial presentado por el representante legal del Banco Central de Bolivia, se emitió auto de desapoderamiento de 5 de septiembre de 2013, habiéndose notificado con el mismo a los ocupantes del inmueble el 16 de octubre del señalado año, sin que se hubiera podido desapoderar el señalado inmueble; posteriormente en mérito a la representación de 27 de febrero de 2014, se emitió un segundo desapoderamiento, esta vez con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas (fs. 1443 y vta., 1451 a 1452, 2108, 2109 y vta. 2119).
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