Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto no obstante que el accionante cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada dilató la extensión del mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. el accionante alega que dentro la demanda penal interpuesta en su contra, la Jueza de la causa rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí. En ese sentido, refiere haber una acción de libertad en contra del Tribunal de apelación referido, mediante el cual le otorgaron la tutela solicitada, en consecuencia disponiendo que la autoridad jurisdiccional que conoció la causa le otorgue medidas sustitutivas a su detención preventiva prevista por el art. 240 del CPP; sin embargo, de manera arbitraria, encontrándose cumplidos los presupuestos impuestos por el Tribunal de apelación, dicha autoridad le negó la extensión del mandamiento de libertad en su favor. En ese orden de cosas, de acuerdo con lo establecido en las conclusiones II.1.y 2. de la presente Sentencia Constitucional el jueves 22 de mayo de 2014 a horas 17:43, el accionante solicitó la expedición de mandamiento de libertad en su favor, el cual fue puesto a despacho en la fecha; empero, la Jueza ahora demandada no emitió ninguna resolución al respecto; situación que es corroborada por la misma autoridad jurisdiccional refiriendo que, al encontrarse trabajando con procesos en los cuales señaló audiencias pública a llevarse a cabo en el penal de Santo Domingo de Cantumarca, al cual debía asistir, en consecuencia no tuvo la oportunidad de verificar el memorial ni los documentos adjuntos al mismo; empero, refirió que en ningún momento negó la libertad del accionante, habiendo hoy -24 de mayo de 2014- elaborado el correspondiente mandamiento de libertad. Sobre el punto, es necesario establecer que todo memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite, En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al incumplir dicho precepto. En ese contexto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra obligado a observar los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados; pues, cualquier autoridad que conozca una petición relacionada con la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor premura posible, impidiendo de esta manera demoras innecesarias, y bajo argumentos injustificados, tal cual se estableció de los argumentos esgrimidos por la autoridad ahora demandada, concluyendo, en consecuencia, que una justicia tardía y retrasada no puede considerarse como tal, inclusive puede traducirse en una denegación, cuando no se actúa con celeridad, máxime si no se da prioridad a peticiones que tenga directa incidencia con la libertad de las personas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S2
Sucre, 17 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07146-2014-15-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2014 de 25 de mayo, cursante de fs. 60 a 65; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Luis Lérida Aguirre contra Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda penal interpuesta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de sabotaje y atentado contra la libertad de trabajo, en audiencia de 10 de marzo de 2014, la Jueza de la causa rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí.
Indica que, habiendo interpuesto una acción de libertad contra la Sala de Apelación referida, el Tribunal de garantías le otorgó la tutela solicitada; en consecuencia dispuso que la Jueza que conoció la causa –ahora demandada– le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva, prevista por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, de manera arbitraria, encontrándose cumplidos los presupuestos impuestos por el Tribunal de apelación, dicha autoridad jurisdiccional sin ningún fundamento y en franca vulneración de su derecho a la libertad negó la extensión delmandamiento de libertad en su favor.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Estima lesionado sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del estado (CPE); y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita conceder la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el acto, expida mandamiento de libertad en su favor.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 24 de mayo de 2014, siendo diferida para el 25 de mayo del mismo año, en la que se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante no se presentó a la audiencia señalada al efecto, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.
**I.2.2. Informe de la Autoridad demandada**
Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, ahora demandada, mediante informe oral presentado en audiencia, refirió: a) El “23 de mayo de 2014”, ingreso a despacho un memorial relativo al proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Abdón Bello contra el ahora accionante, sin embargo, de encontrarse trabajando con los procesos en los cuales señaló audiencias pública en el penal de Santo Domingo de Cantumarca, al cual debía asistir, por lo que no tuvo la oportunidad de verificar el memorial ni los documentos adjuntos al mismo, predisponiéndose a efectuar su viaje; b) Adjunto al informe presentó el mandamiento de libertad en favor de Milton Luis Lerida Aguirre: c) Conforme los arts. 122 de la CPE; 54 inc. 10) y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Jueces de Instrucción no tienen facultad para conocer y resolver las acciones de libertad; d) La suscrita Juez en ningún momento negó la libertad del ahora accionante, habiendo hoy -24 de mayo de 2014- elaborado el correspondiente mandamiento de libertad.
En audiencia reiteró el hecho que el memorial y documentos presentados por la accionante, ingresaron minutos antes de realizar su viaje.
**I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público**Presente en audiencia, el representante del Ministerio Público, refirió: 1) El art. 68.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que si la audiencia tuviera que celebrarse el sábado, domingo o feriado, la acción de libertad será tramitada ante el Juzgado de Instrucción Cautelar, no siendo pertinente la excepción formulada por la autoridad demandada; y, 2) solicitó conceder la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción Mixto, Liquidador Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 25 de mayo, cursante de fs. 60 a 65, concedió la tutela solicitada, argumentando que, la Jueza demandada con pleno conocimiento de que se iba a ausentar a Uyuni, no derivó -conforme corresponde- al Juez en suplencia legal el conocimiento del proceso, para que pueda ser proveído o respondido de manera eficaz, con el objeto de evitar cualquier retardación de justicia y sobre todo privación de libertad conforme los art. 23.I y 115.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se estableció lo siguiente:
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