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TCP

0144/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0144/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82766-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 4 de noviembre de 2025, cursante de fs. 4 a 5 pronunciada por Yoly Fabiana Saavedra Vaca, Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yony Terrazas Vásquez demandando la inconstitucionalidad del art. 47.III del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 de 22 de enero, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2025, cursante de fs. 6 a 12, el accionante señala que la norma impugnada resulta ambigua y permite la imposición de sanciones sin una tipificación clara, previa y expresa en normas de rango legal, lo que da lugar a interpretaciones arbitrarias y contrarias a los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, al otorgar efectos sancionadores a disposiciones internas carentes de sustento legal específico, se vulnera el principio de legalidad y se confiere un margen desproporcionado de discrecionalidad a la administración pública. En materia sancionadora -afirma- rigen los principios de taxatividad y legalidad, lo que implica que las faltas deben estar debidamente previstas de manera concreta, evitando subjetividades que puedan constituirse en una habilitación indebida para sancionar cualquier conducta.

"Al respecto la jurisprudencia constitucional sentada en el precedente SCP. 0620/2019-S3 de 13 de septiembre de 2019, se ha delimitado tres aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación de proceso y que no han sido cumplidos en el caso que nos ocupa, que son: a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria, como: la legalidad procesal, por la cual tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas las etapas del sumario; el de tipicidad que regula que las conductas reprochadas (por omisión o comisión) deben encontrarse previamente descritas en norma específica así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; el de culpabilidad, por el que el Juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si esta fue a título de dolo o de culpa; y, el de proporcionalidad, que remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención" (sic.)

I.2. Respuesta a la acción

No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo la accionante la parte involucrada y la Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz quien estableció la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; por lo que, no existe respuesta a la referida acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 4 de noviembre de 2025, cursante de fs. 4 a 5, la Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz rechazó la presente acción normativa, señalando que, de acuerdo con los arts. 24.I.4 y 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, sino que también es necesario expresar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia, el incumplimiento de estos requisitos impide el ejercicio de un adecuado control de constitucionalidad y determina el rechazo de la acción.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47.III del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, aprobado por Decreto Edil 57/2022 por ser presuntamente contrario a los arts. 14. III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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