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TCP

0144/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0144/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2026-O Sucre, de 6 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca

Expediente: 52741-2023-106-AAC Departamento: Chuquisaca

La queja por incumplimiento de la SCP 1140/2023-S1 de 2 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Maricela Núñez García, Sonia Sonko Martínez, Greta Natasha Morales Rocabado y Josefina Flores Huarita de Callejas por sí y en representación de Albina Machicado Vicente, Milca Judith Nina Flores, Ana María Olarte Ortiz, Liliana Farfán Tapia, Omar Ortiz Alfaro, Neisa Yomara Suárez Guerrero, Sheyla Soraya Villalpando Jurado, Hugo Fernando Martínez Aramayo, Patricia Pilar Flores Mendieta, Claudia Soraya Gareca Borja, Alixon Stratis Galván, Jenny Choque Mamani, Carmen Canaviri Chipana, Analí Baldiviezo Villarpando, Fraulia Inés Juárez Félix, Rossemary Alcira Sánchez Chauri, Luis Alberto Díaz Arce, Benita Zenovia Mamani Choque, Evelin Victoria Apaza Chipana, Fanny Liseth Valeriano Donaire, Mery Jerez Vega, María Eugenia Velásquez Victoria, Mariela Gladys Coraite Hilarión y Raúl Ángel Segovia Segovia contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 11 de junio de 2025, cursante de fs. 586 y vta., Josefina Flores Huarita, Albina Machicado Vicente, Sonia Soncko Martínez, Evelin Victoria Apaza Chipana, María Eugenia Velásquez Victoria y Milca Judith Nina Flores -activantes de queja-; "nuevamente" piden cumplimiento total a SCP 1140/2023-S1, bajo los siguientes argumentos:

Por memorial de 30 de abril de 2025, el entonces Ministro de Educación mediante sus apoderados adjuntó la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril, resuelta en virtud a la SCP 1140/2023-S1 y el Auto 111/2025 de 24 de marzo, el cual declaró ha lugar a la denuncia interpuesta respecto al incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, informando el cumplimiento de la misma. La nueva Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, revoca la Nota Externa NE/VESFP/DGFM "1057/2021" de 12 de enero de 2022, emitida por la Dirección General de Formación de Maestros dependientes del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, disponiendo que dicha instancia emita un nuevo acto, en observancia a las disposiciones que rigen la actividad administrativa; de lo anterior se colige el cumplimiento parcial a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien deja sin efecto dicha Nota, hasta la fecha queda pendiente la emisión de la misma; por consiguiente, falta el cumplimiento total o efectivo conforme a los fundamentos expuestos y la concesión total de la tutela en el fallo constitucional.

I.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicitan que se conmine al Ministerio de Educación al cumplimiento efectivo y/o total de la SCP 1140/2023-S1 de 2 de octubre, habiendo transcurrido tres meses desde la emisión del Auto 111/2025 de 24 de marzo, que declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, debiendo el Ministerio de Educación emitir y remitir la nueva Nota que hace referencia la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril, en previsión del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que nos encontramos en etapa de ejecución de Sentencia, por con sujeto a plazo procesal constitucional y no a plazos en la vía administrativa.

I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.3.1. Contestación de la autoridad accionada

Omar Veliz Ramos, ex Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Wilfredo Yujra Mamani y otros, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2025, cursante a fs. 600, informó cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1140/2023-S1, señalando que fueron notificados el 11 de ese mes y año, con el decreto de igual fecha, por el cual se dispuso que en el plazo de tres días se informe de manera documentada haber dado cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, dentro del plazo establecido, se adjunta la Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025 de 13 de junio, así como la constancia de la notificación realizada a los activantes de queja el 16 de igual mes y año. Por consiguiente, pidió rechazar la denuncia por incumplimiento, teniéndose por cumplida la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Auto 258/2025 de 24 de junio, cursante de fs. 604 a 606, declaró no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la SCP 1140/2023-S1; bajo los siguientes fundamentos: a) Esa Sala Constitucional por Resolución 008/2023-SCII de 12 de enero, concedió parcialmente la tutela, en cuya revisión se emitió la SCP 1140/2023-S1, mediante la cual se confirmó en parte la citada Resolución y en consecuencia se concedió en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ministerial 0401/2022, debiendo el entonces Ministro accionada pronunciar nueva resolución dando respuesta a los agravios planteados, determinación que ante una denuncia de incumplimiento mereció el Auto 111/2025, en el que se dispuso declarar ha lugar a la denuncia de incumplimiento planteada por los activantes de queja, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica (RM) 002/2023 de 27 de enero, conminando al demandado a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1140/2023-S1, debiendo acreditar documentalmente ante esa Sala, bajo alternativa de activarse los mecanismos coercitivos previstos por el art. 40.II del CPCo; b) Mediante la queja de incumplimiento se denuncia que el Ministro entonces accionado solo dio cumplimiento parcial a lo establecido en la SCP 1140/2023-S1 y en el Auto 111/2025; puesto que, solo revocó la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021 de 12 de enero de "2022", para que la Dirección General de Formación de Maestros emita un nuevo acto administrativo conforme a las normas vigentes; sin embargo, hasta la fecha el mismo no fue emitido; c) De la revisión de obrados se tiene que el Ministro de Educación en cumplimiento al fallo constitucional emitió la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, resolviendo revocar la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021, emitida por la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, debiendo dicha instancia emitir un nuevo acto, en observancia a las disposiciones que rigen la actividad administrativa, pronunciándose de manera fundamentada sobre todos los argumentos referidos por los activantes de queja, conforme a lo establecido en la normativa vigente y la presente Resolución; dejando a cargo de la ejecución y cumplimiento a la Dirección General de Formación de Maestros dependientes del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional y de la notificación la Dirección General de Asuntos Jurídicos; d) En ese sentido, la Dirección General de Formación de Maestros emitió la Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025 respondiendo motivada y fundamentadamente a cada uno de los puntos planteados por los recurrentes, exponiendo de manera clara que la solicitud de homologación excepcional no es procedente, porque la normativa vigente, en especial la Ley 070 y sus Reglamentos, establece que la formación y habilitación para el ejercicio profesional en el Magisterio es competencia exclusiva de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, y que la medida excepción de homologación contenida en la Resolución Ministerial (RM) 443/2012 fue temporal y dirigida a supuestos específicos que no aplican a los activantes de queja, y se aclara que la Universidad Pedagógica no realiza convalidación o nivelación de estudios previos para la formación inicial, sino que su competencia es la formación pos gradual, lo que invalida la solicitud alternativa planteada por los activantes de queja; y, e) La Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 y la Nota de Respuesta 825/2025 se constituyen en el cumplimiento puntual y completo de lo ordenado por la SCP 1140/2023-S1, más aun cuando los activantes de queja manifestó el cumplimiento parcial de la misma; en consecuencia, no se advierte el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.4.1. Síntesis de la Impugnación

Josefina Flores Huarita, albina Machicado Vicente, Sonia Soncko Martínez, María Eugenia Velásquez, Greta Natasha Morales Rocabado y Milca Judith Nina Flores, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2025, cursante de fs. 613 a 621; impugnaron el Auto 258/2025, bajo los siguientes argumentos: 1) La Resolución 008/2023-SCII de 12 de enero, concedió la tutela de forma parcial, misma que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada en parte, resolviendo conceder en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 0401/2022, debiendo el Ministro entonces accionado emitir nueva Resolución dando respuesta a los agravios planteados; 2) El 11 de junio de 2025, solicitaron se emita el nuevo acto administrativo, es decir, la nueva nota que hace referencia la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, misma que resuelve en aparente cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y al Auto 111/2025 que declaró ha lugar la denuncia de queja interpuesta; en ese sentido, a través del memorial se adjuntó la Nota NE/VSFP/DGFM 825/2025; 3) Posteriormente, se emitió el Auto 258/2025, declarando no ha lugar la queja de incumplimiento, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales; ya que, no se cumplió el mandato establecido en la citada Resolución constitucional; 4) El nuevo acto administrativo de la Dirección General de Formación de Maestros VESFP del Ministerio de Educación Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025, con el que el Ministro entonces accionado dice cumplir con la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, señala que para dar curso a su solicitud deben enmarcarse en la RM 443/2012 de 18 de julio, que en su art. 2 indica que el ámbito de aplicación comprende a maestras y maestros interinos en actual ejercicio de la docencia en la especialidad de su formación en los subsistemas de educación regular, alternativa y especial que cuentan con título en provisión nacional, actual Título Profesional a nivel de licenciatura en idioma inglés, otorgado por Universidades Públicas; por otro lado, la Resolución Ministerial (RM) 197/2017 de 25 de abril en su art. 1 dispone que los docentes activos a mayo de 2013 en el subsistema de educación regular, alternativa y especial; y Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros de acuerdo a planillas del SEP, podrán realizar la homologación del Título en Provisión Nacional actual Título Profesional a nivel de licenciatura en idioma inglés extendido por Universidades Públicas independientemente de la fecha de otorgación del mismo, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos para la homologación de títulos profesionales del idioma inglés; 5) Si bien se estableció que la parte demandada hubiera cumplido con el mandato inmerso en la Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que la determinación asumida por el Ministro entonces accionado no cumplió con la motivación y fundamentación mínimamente requerida; puesto que: i) No se explicó los motivos por los cuales las resoluciones ministeriales establecen requisitos y procedimientos para la homologación de títulos de idioma ingles de las universidades públicas y la implicancia de temporalidad de la aplicación de la norma, es decir, sin considerar la fecha de emisión de los títulos; sin embargo, dichos profesionales en el idioma inglés, debían ser a esa fecha maestros interinos, situación con la que no contaba como profesionales en el idioma inglés. Por otro lado, ambas Resoluciones Ministeriales fueron promulgadas posterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" de 20 de diciembre de 2010; por lo que, no podrían negarles la homologación de sus títulos como profesionales en el idioma inglés, siendo que es facultad y competencia del Ministerio de Educación promulgar Resoluciones Ministeriales estableciendo requisitos para el caso particular como sujeto de tutela total concedida; ii) Tampoco se refieren los motivos por los que no es posible aplicar la excepcionalidad de la norma a los fines de la homologación, cuando no se advierte perjuicio alguno a la institución y se aplica el principio de favorabilidad del trabajador; ya que, el Ministerio de Educación publicó en su página la Circular HR-I-18438/2025 CITE CIR/DGAA/UGPSEP-S1 10 de 28 de abril, estableciendo diferentes flexibilizaciones, contemplando incluso a otros profesionales; por lo que, podrían compulsar a las acefalias que sean en el idioma extranjero inglés, entonces de qué especialidad hablan y de saturación de maestros y maestras, cuando están dando oportunidad a la designación directa de estudiantes del último año de las escuelas superiores de Maestros y Maestras, por lo tanto, esa Circular evidenciaba la falta de profesionales maestras y maestros egresados de las escuelas normales, Circular que es compatible con el Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957 que aprueba el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación en su art. 9, como bien podría acomodarse a su situación por la irretroactividad de la ley. En ese sentido el DS 04688 previa justificación técnica y legal, asumió la medida de homologar en forma excepcional los títulos profesionales a nivel de licenciatura en idioma inglés otorgados por las Universidades Públicas, debido a la necesidad de ese entonces de contar con maestras y maestros especializados que ya ejercían docencia, situación que no existiría a la fecha; sin embargo, dicho argumento es contradictorio a la emisión de la Circular señalada supra y que de igual forma sentaría un precedente que conllevaría a reconocer a todos los licenciados de las diferentes áreas para su incorporación al Magisterio, aspecto ilógico que no podría darse de ninguna manera, siendo que el cumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales es vinculante y obligatorio para las partes intervinientes, y no habría posibilidad de abrirse a las diferentes áreas, en razón a que su formación académica fue precisamente tener como una opción más para ingresar al Magisterio como maestros, teniéndose también el antecedente de la Ley 468 de 4 de febrero de 1969 que en su art. 1 estableció que los egresados de la Escuela de Idiomas de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca tenían los mismos derechos, garantías y obligaciones que tienen los egresados de las escuelas e institutos normales urbanas del país establecidos en el Código de la Educación Boliviana y el Escalafón del Magisterio; normativa que por analogía debe ser aplicable a todas las Universidades Públicas; iii) No explicó cual el motivo que imposibilita que la norma restrinja la convalidación de materias para nivelar y actualizar los títulos en las universidades pedagógicas, debiéndose considerar que la Universidad Pedagógica no es de formación inicial, no homologa ni convalida estudios universitarios previos, no siendo posible la solución alternativa planteada; empero, no están considerando que en el presente caso no estamos sujetos a esa normativa sino a la que estaba vigente con anterioridad a la promulgación de ambas leyes; sin embargo, es una alternativa que plantean a su solicitud de homologación de títulos; iv) No refiriere cuál la norma que restringe la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador, concluyendo que la solicitud de homologación excepcional de títulos de licenciado en idiomas para ejercer en el Magisterio iría contra la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", que la homologación fue aplicada de manera extraordinaria mediante la RM 443/2012 para profesionales en ejercicio dentro del Sistema Educativo Plurinacional, ello debido a la necesidad en ese entonces de contar con maestras y maestros especializados, situación que ya no corresponde por haberse cubierto la demanda con docentes formados conforme a ley, declarando improcedente su solicitud, cuando en los hechos no viene a ser evidente conforme a lo desvirtuado a las afirmaciones vertidas por el Ministerio de Educación, por una parte refiere que conforme a lo establecido en la Ley 468 de 4 de febrero de 1969, no es pertinente la homologación, lo que sería contradictorio con la RM 443/2012 que permitió la homologación de títulos de licenciado en idioma inglés; v) No se señaló el motivo por el que se permitió la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, habiendo incumplido el Ministerio de Educación el deber de emitir el acto administrativo debidamente fundamentado y motivado; además, de la obligación de responder a todos los puntos denunciados -motivación y congruencia-, como elementos del debido proceso de acuerdo a los fundamentos de la SCP 1140/2023-S1, limitándose a reiterar los fundamentos y argumentos de la RM 02/2023 de 12 de enero; vi) No se les explicó cuál el mecanismo jurídico que permita activar la homologación de los títulos como alternativa de solución a su requerimiento; ya que, la nueva Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, únicamente revocó la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021 de 12 de enero, ordenando la emisión de un nuevo acto, en observancia a las disposiciones que rigen la actividad administrativa y los fundamentos expuestos en el amparo constitucional, consiguientemente, no se dio cumplimiento a la SCP 1140/2023-S1; ya que, se hubieran establecido procedimientos, y mecanismos para que tengan la excepción de homologar sus títulos universitarios y logren ingresar a trabajar al Magisterio como profesores de idiomas, al igual que lo hicieron sus similares antes de la promulgación de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" e incluso posterior a la misma; y, vii) No se cumplió la SCP 1140/2023-S1; por lo que, la misma advirtió que no se hubiera dado una respuesta ni que se hubiera referido a la aplicación retroactiva de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" al caso de los activantes de quejas, que, al momento de la emisión de la citada norma, se encontraban cursando la carrera de idiomas en la Universidad. En la Resolución no se analizó que ingresaron a la Universidad con anterioridad a la promulgación de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"con la expectativa laboral en la docencia, en consideración a que evidentemente el art. 123 de la CPE establece que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; en ese sentido, se dejó sin resolver la solicitud de convalidación planteada o si fuera posible acceder a unos cursos complementarios. Al respecto, el nuevo acto administrativo pronunciado por el Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, no refiere sobre la irretroactividad de la ley, reiterando simplemente la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", la Constitución Política del Estado, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica aprobado por la RM 021/2019; más al contrario, contradice a este principio de irretroactividad de la ley; puesto que, reconoce haberse homologado títulos con posterioridad a la vigencia de esas normas, manteniéndose en ese sentido la vulneración de sus derechos, sin ninguna opción de ingreso al Magisterio como educadores, docentes o profesores; y, viii) En ese sentido, solicitaron revocar el Auto 258/2025 de 24 de junio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en el fondo se conceda la queja por incumplimiento de la SCP 1140/2023-S1 y también se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 y la Nota NE/VSFP/DGFM 825/2025 y se emita una nueva conforme a la concesión de la tutela emitida en su favor.

Evelin Victoria Apaza Chipana, Patricia Pilar Flores Mendieta, Hugo Fernando Martínez Aramayo y Jenny Choque Mamani, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2025, cursante de fs. 623 a 628 vta.; impugnaron el Auto 258/2025 de 24 de junio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril, en la que se revoca la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021 de 12 de enero, con la que se hubiera dado cumplimiento el numeral 2 de la parte resolutiva de la SCP 1140/2023-S1, con el cual se hubiese cumplido solo un aspecto de la misma, no se consideró que hasta el momento de la presentación del memorial de 11 de junio de 2025, aun no se tenía conocimiento del nuevo acto administrativo, dispuesto en la referida Resolución Ministerial, dicho acto administrativo que debió dar respuesta a su solicitud, conforme los parámetros de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; b) Ante la Remisión de la nueva Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025, por el Ministerio de Educación, los Vocales de la Sala Constitucional tenían la atribución y la facultad de poder garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, más allá de resguardar ese derecho, convalidan la nueva Nota, alegando que con dicho acto se hubiese dado cumplimiento a la SCP 1140/2023-S1, sin considerar que ese acto administrativo nuevamente vulnero sus derechos y garantías reclamados; además, de ser contrario a lo establecido en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, se denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al empleo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, irretroactividad de la ley y legalidad, los cuales fueron concedidos en su totalidad; empero, la Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025 ignoró todos esos aspectos, vulnerándose sus derecho al trabajo, en relación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al no haber realizado una interpretación más favorable y una argumentación completa sobre las normas aplicables al caso concreto; extremo que tampoco fue considerado por la Sala Constitucional al emitir el Auto 258/2025 que declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento, sin realizar un análisis sustantivo del acto judicial denunciado en su integridad, sin valorar si el contenido de la mencionada Nota con el que se pretende dar por cumplida la SCP 1140/2023-S1 se ajusta o no a ese fallo constitucional; por cuanto, se tiene que la decisión emitida por el Ministerio de Educación a través de su Dirección correspondiente para su ejecución seguía aplicando el mismo razonamiento y criterio de la anterior decisión asumida que generó el amparo constitucional; c) La SCP 1140/2023-S1, confirmó en parte la Resolución 008/2023-SCII, y en consecuencia concedió en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 0401/2022 de 31 de mayo, ordenando a la autoridad entonces accionada emita nueva resolución dando respuesta a los agravios planteados, con base en los siguientes términos: 1) Los argumentos de la nueva Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025 no resolvieron la situación planeada por los activantes de queja, limitándose tan solo a reiterar los mismos argumentos expresados en la Nota anterior que se dejó sin efecto. En ese entendido, para el ingreso al Magisterio se exige tener formación en las Escuelas de Formación de Maestros, sin tomar en cuenta que la solicitud versa sobre la homologación de títulos para acceder al trabajo como maestros, conforme a sus similares que lo hicieron; debido a que, cuentan con preparación universitaria como profesional de la materia, extremo sobre el que no se pronunció. Tampoco señalaron si sus competencias son suficientes o no para postular al Magisterio, si la formación académica daba lugar a dicha homologación o no, alegando que aceptar nuevas homologaciones iría contra la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", lo cual se apartó de la finalidad buscada por los activantes de queja, ingresar a trabajar en la docencia como profesionales titulados en la Universidad en el Carrera de Idiomas, lo que debió merecer un análisis académico educativo en mayor profundidad. En el caso concreto, no se realizó ninguna apreciación sobre el principio de igualdad respecto a quienes tienen los mismos títulos y se les permitió continuar en el Magisterio. No se respondió a la aplicación retroactiva de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" a su caso; puesto que, ingresaron a la Universidad con anterioridad a su promulgación con la expectativa laboral en la docencia, como un medio de trabajo, considerando que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo con las excepciones previstas por el art. 123 de la CPE y tomando en cuenta que el Estado ofrece una profesión por medio de la educación, una fuente de trabajo, siendo necesario un análisis y respuesta del porqué de la aplicación de dicha norma al caso concreto. Respecto a la solicitud de homologación, el Ministerio de Educación responder motivada y fundadamente; ya que, se aplicó una interpretación errada. Si bien la norma administrativa señala que el recurso de revocatoria se debe presentar a la misma autoridad; sin embargo, esta también admite recurso jerárquico; por lo que, se agotaron esas instancias, llegando a plantear el amparo. Tampoco se analizó la propuesta alternativa de convalidación de materias como mecanismo de lograr la homologación de títulos pretendido; puesto que, no consideró en una real dimensión el trato que tuvieron profesionales de la carrera de idiomas a quienes les permitieron ingresar a la docencia, dejando sin resolver la petición de convalidación presentada o si fuera posible acceder a unos cursos complementarios; respuesta que debió ser debidamente fundamentada en el marco de lo previsto por la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" y el art. 96 de la CPE, en el punto analizado a la formación docente única, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y con relación al principio de irretroactividad de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", al hacer una breve referencia sobre la misma, sin un análisis completo del art. 123 de la CPE, y no haberse pronunciado sobre la retroactividad incurrieron en omisión indebida y omitieron una fundamentación y motivación razonables; por lo que, la Resolución impugnada en los términos señalados vulneró de manera indirecta el derecho al trabajo, en relación a los principios de seguridad y legalidad; y, 2) La nueva Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025, fue emitida por disposición de la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025, misma que no dio respuesta y mucho menos resolvió todos los agravios planteados por su parte; ya que, simplemente se limita a reiterar los mismo criterios establecidos en la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021, respuesta que no aplicó en lo más mínimo los criterios establecidos en la SCP 1140/2023-S1; y con relación a la RM se limitó a hacer una exposición de diferentes artículos normativos y en su parte resolutiva revoca la nota que inicialmente se observó, por lo que no se cumplió con la SCP 1140/2023-S1; y, d) Por lo expuesto solicito se revoque el Auto 258/2025 de 24 de junio, declarando ha lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 1140/2023-S1, dejando sin efecto la Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025, ordenando al Ministro de Educación emita una nueva de acuerdo a los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y se remitan antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias (fs. 667 a 670).

Mediante decreto constitucional de 5 de marzo de 2026, cursante a fs. 682, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de julio de igual año, cursante a fs. 692; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución 008/2023-SCII de 12 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 337 a 341, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Maricela Núñez García, Sonia Sonko Martínez, Greta Natasha Morales Rocabado y Josefina Flores Huarita de Callejas por sí y en representación de Albina Machicado Vicente, Milca Judith Nina Flores, Ana María Olarte Ortiz, Liliana Farfán Tapia, Omar Ortiz Alfaro, Neisa Yomara Suárez Guerrero, Sheyla Soraya Villalpando Jurado, Hugo Fernando Martínez Aramayo, Patricia Pilar Flores Mendieta, Claudia Soraya Gareca Borja, Alixon Stratis Galván, Jenny Choque Mamani, Carmen Canaviri Chipana, Analí Baldiviezo Villarpando, Fraulia Inés Juárez Félix, Rossemary Alcira Sánchez Chauri, Luis Alberto Díaz Arce, Benita Zenovia Mamani Choque, Evelin Victoria Apaza Chipana, Fanny Liseth Valeriano Donaire, Mery Jerez Vega, María Eugenia Velásquez Victoria, Mariela Gladys Coraite Hilarión y Raúl Ángel Segovia Segovia-hoy activantes de queja- contra Edgar Pary Chambi, entonces Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; solicitando se deje sin efecto la RM 0401/2022 de 31 de mayo y que se ordene a la autoridad entonces accionada emita una nueva conforme al debido proceso; este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, a través de la SCP 1140/2023-S1, concedió en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 0401/2022 de 31 de mayo, debiendo la autoridad entonces accionada pronunciar nueva resolución dando respuesta a los agravios planteados (fs. 356 a 376).

II.2. Mediante Resolución Ministerial Jerárquica 002/2023 de 27 de enero, emitida por Edgar Pary Chambi Ministro de Educación en cumplimiento de la Resolución 008/2023-SCII de 12 de enero, confirmó la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021 de 12 de enero, manteniéndose firme y subsistente en todo su contenido, al no identificarse vulneración de derechos y/o garantías constitucionales (fs. 403 a 413).

II.3. Cursa Auto 111/2025, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del cual se declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica 002/2023 de 27 de enero, conminando al accionado a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1140/2023-S1 de 2 de octubre, bajo advertencia de activarse los mecanismos coercitivos previstos por el art. 40.II de la CPCo (fs. 479 a 481 vta.).

II.4. A través de la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril emitida en cumplimiento de la SCP 1140/2023-S1 y del Auto 111/2025, el Ministerio de Educación, revocó la Nota Externa NE/VESFP/DGFM 1057/2021 de 12 de enero de "2022", emitida por la Dirección General de Formación de Maestros dependientes del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, debiendo dicha instancia emitir un nuevo acto, en observancia a las disposiciones que rigen la actividad administrativa, pronunciándose de manera fundamentada sobre todos los argumentos referidos por los recurrentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente y la presente Resolución (fs. 569 vta. a 573).

II.5. Cursa Nota NE/VESFP/DGFM 825/2025 de 13 de junio emitida en cumplimiento de la Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril, por el Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, concluyendo que "...la solicitud de homologación excepcional de títulos de licenciatura en idiomas para ejercer en el Magisterio va en contra de la normativa vigente, ya que la Ley de la Educación ?Avelino Siñani - Elizardo Pérez' establece que la formación de maestras y maestros es competencia exclusiva de las ESFM, garantizando solo a sus egresados la inserción laboral en el SEP. La homologación ya fue aplicada de manera extraordinaria mediante la RM N 443/2012 para profesionales en ejercicio dentro del Sistema Educativo Plurinacional (Maestras y Maestros que cuenten con Resolución Ministerial de Declaratoria de Titular por Antigüedad, Maestras y Maestros Interinos) esto debido a la necesidad en ese entonces de contar con maestras y maestros especializados que ya ejercían docencia en los niveles del Subsistema de Educación Regular situación que ya no corresponde por haberse cubierto la demanda con docentes formados conforme a ley, declarando improcedente la solicitud" (sic [fs. 593 a 597]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los activantes de queja denuncian el incumplimiento de la SCP 1140/2023-S1 de 2 de octubre, señalando que si bien el Ministerio de Educación emitió una nueva Resolución Ministerial Jerárquica 010/2025 de 24 de abril, no dio cumplimiento a la misma; ya que, se apartó de su deber de emitir ese acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, además de la obligación de responder a todos los puntos denunciados; ello, de acuerdo a los fundamentos del citado fallo constitucional, limitándose a reiterar los fundamentos y argumentos de la Resolución Ministerial Jerárquica (RM) 002/2023 de 27 de enero. Es así que piden se revoque el Auto 258/2025 de 24 de junio y se declare ha lugar la queja de incumplimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento o sobrecumplimiento de sentencias constitucionales

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo establece que: "...la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o su cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, establece que:

"El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20260144/2026-OFuente oficial