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TCP

0144/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0144/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 51574-2022-104-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12 de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 49 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Peredo Gallo en representación sin mandato de Carmela Ruiz Escobar contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmela Ruiz Escobar -accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252. 1 y 3 del Código Penal (CP), le iniciaron de manera forzada un proceso penal el 16 de noviembre de 2011, como supuesta "'autora intelectual"'; sin embargo, dos varones confesaron su participación en la muerte de "'Juan de Dios Miranda"', a pesar de ello fue sentenciada a treinta años de privación de libertad, sin que se hubiese demostrado con elementos probatorios suficientes que acredite su participación; por lo cual, planteó recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada solicitando se restituyan sus derechos vulnerados; empero, "a la fecha" -se entiende de interposición de esta acción de defensa-, no existe resolución al citado recurso, habiendo transcurrido más de seis años de su planteamiento encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; por más de diez años, sin que se hubiese emitido sentencia condenatoria ejecutoriada contra su persona.

Su detención preventiva fue dispuesta mediante Auto Interlocutorio 111 de 16 de noviembre de 2011, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y "10"; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su mayoría fueron desvirtuados a través del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quedando subsistente únicamente el peligro de fuga determinado por el art. 234.2 del CPP, tomando los criterios de favorabilidad, le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en su arraigo nacional, dos fiadores personales, presentación cada quince días y la prohibición de acercarse a los familiares de la supuesta víctima; empero, se le hizo imposible conseguir dos fiadores para efectivizar su libertad, por encontrarse detenida preventivamente.

Solicitó al -Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba- señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva a objeto de enervar el único riesgo procesal concurrente, al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pedido que fue resuelto en audiencia de 7 de septiembre de 2022, denegándose su solicitud, con el argumento que en la referida etapa ya no podía enervar riesgos procesales; el cual fue apelado, siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de dicho mes y año, emitido por la Vocal hoy accionada anulando el Auto Interlocutorio de 7 de ese mes y año, conminando a que se emita nuevo auto interlocutorio ingresando al análisis de fondo de los riesgos procesales aún vigentes. Por consiguiente el citado Tribunal de Sentencia Penal, en cumplimiento del señalado Auto de Vista, mediante Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, ingresó al análisis de la prueba a objeto de enervar el único riesgo procesal vigente en su causa, conforme previene el art. 234.2 del citado Código; empero, valoró de manera incorrecta la prueba, a pesar que esta prueba acreditaba sus arraigos naturales; por lo cual, formuló recurso de apelación incidental contra ese Auto Interlocutorio; aclarando que el mismo no fue apelado por el Ministerio Público ni por el acusador particular.

En -audiencia de consideración del recurso de apelación incidental- interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, denunció la incorrecta valoración de la prueba con relación al riesgo procesal determinado por el art. 234.2 del CPP; así como, la subjetividad en la que incurrió el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, indicando que, en uso de su derecho de locomoción, podía mantenerse oculta o abandonar el país, consideración que aplicó sin ninguna prueba documental, argumento que resultó ser subjetivo; en consecuencia, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 27 de igual mes y año, que resulta ser arbitrario y lesivo de sus derechos; ya que: a) Incorporó elementos que no fueron objeto de debate para "'REFORZAR"' el art. 234.2 del mencionado Código, al indicar que, es preciso determinar que al existir sentencia condenatoria de treinta años de presidio por el delito de asesinato tendría razones suficientes para abandonar el país y permanecer oculta, aspecto que no fue jamás motivo de la construcción del referido riesgo procesal conforme acredita el acta de aplicación de medida cautelar, no pudiendo ir más allá de los agravios expuestos, menos aún, subsanar los errores del Ministerio Público; puesto que, si el mismo consideraba que se incorpore algún riesgo procesal "deberá" solicitarlo mediante una audiencia; y, b) El Ministerio Público y la acusación particular no plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022. Por lo tanto, la Vocal hoy accionada al incorporar el elemento de la sentencia condenatoria, agravó la "construcción" del art. 234.2 del CPP, e inobservó el principio de prohibición de reforma en perjuicio determinado por el art. 400 del indicado Código.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de congruencia y el principio de prohibición de reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de octubre de 2022; 2) Que la Vocal ahora accionada emita nuevo auto de vista conforme con los fundamentos expuestos en esta acción tutelar sea el plazo de veinticuatro horas de su notificación, declarando procedente su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022; y, 3) El cese de sus medidas cautelares personales y se condene a la citada Vocal la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) La Vocal hoy accionada indicó que se encuentra denunciando la valoración de la prueba, no siendo evidente ese aspecto, su persona denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y la inobservancia del art. 400 del CPP, con relación a la prohibición de reforma en perjuicio; y, ii) En audiencia de cesación de la detención preventiva enervó el peligro de fuga conforme al art. 234.2 del citado Código.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 40 a 42 vta.; así como, en audiencia manifestó que: a) La acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; sin embargo, la accionante pretende que la Jueza de garantías revise el Auto de Vista de 27 de octubre de igual año, pronunciándose respecto al fondo del proceso y solicita se anule el citado Auto de Vista emitido por su autoridad, cuando la jurisdicción ordinaria es la única que puede revisar el fondo de las cuestiones planteadas; b) De acuerdo al contenido de la presente acción de libertad, si bien se identifican derechos vulnerados; empero, no explica de manera precisa cuál es el fundamento expresado de forma incorrecta y como debió su autoridad haber motivado y fundamentado con relación al punto reclamado, tampoco expresó por qué ese análisis y fundamentación no es correcta o resulta irracional; es decir, por qué esa valoración de antecedentes se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; puesto que, simplemente se limita a reclamar la vulneración de sus derechos, sin identificar en qué errores lógicos jurídicos hubiese incurrido; c) Emitió el referido Auto de Vista previa valoración y análisis de los antecedentes del proceso; así como, del Auto Interlocutorio impugnado, ante la advertencia de la existencia de una sentencia condenatoria a treinta años de presidio contra la accionante, su autoridad señaló que eventualmente por esa circunstancia la nombrada podría con facilidad abandonar el país o permanecer oculta, de igual manera, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba efectuó dicho razonamiento; d) Por la sola existencia de la mencionada sentencia se estaría agravando el riesgo procesal de fuga de acuerdo al art. 234.2 del CPP; por lo que, su autoridad simplemente advirtió que por la referida circunstancia podría eventualmente concurrir "aun" el señalado riesgo procesal; e) La accionante no puede alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial su derecho a la libertad; más aun, considerando su condición de persona de la tercera edad, el referido Tribunal de Sentencia Penal dispuso la sustitución de los garantes personales por una fianza económica de posible cumplimiento; y, f) Su autoridad se limitó al análisis de los antecedentes y de la resolución impugnada, con el objeto de arribar a una determinación fundada en derecho contemplada en dicho Auto de Vista, sin que se evidencie vulneración de derecho alguna; por lo tanto, se concluye que ese Auto de Vista se emitió conforme lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del citado Código y la jurisprudencia vinculante al presente caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12 de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 49 a 61, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de octubre de 2022, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación la Vocal ahora accionada emita uno nuevo y con relación a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, responsabilidad civil y calificación de costas y reparación de daños y perjuicios, no corresponde pronunciarse habiendo sido concedido en parte la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El citado Auto de Vista, confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, considerando como base la sentencia condenatoria de treinta años de presidio dictada contra la accionante y en consecuencia rechazó la solicitud -de cesación de la medida cautelar de carácter personal-; 2) La nombrada alegó que la Vocal hoy accionada incrementó el riesgo procesal del peligro de fuga conforme lo previene el art. 234.2 del CPP; si bien es evidente que fue detenida antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no es evidente que la determinación no puede basarse en meras presunciones y que ese fundamento comparta un debate a tiempo de sentar dicho riesgo procesal el cual ya se encuentra establecido y que el debate consiste en que si se enervó o no dicho riesgo procesal, bajo ese contexto argumentativo se puede denotar que el razonamiento denunciado de lesivo a los derechos de la accionante, tiene sustento al haberse demostrado los arraigos naturales y correspondía pronunciarse al riesgo procesal latente y con elemento de prueba acompañado que respalde su determinación; 3) La referida Vocal basó su decisión en la existencia de una condena por el delito de asesinato contra la acusada -accionante- la misma tiene la consecuente posibilidad de que la nombrada eluda la acción de la justicia; 4) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, consideró que el peligro de fuga se mantenía vigente, sin que la accionante hubiese logrado desvirtuar dicha consideración por falta de carga argumentativa y prueba, hecho que fue analizado por la Vocal ahora accionada que no tomó en consideración el tiempo de detención preventiva, la edad de la accionante al ser adulta mayor y su situación de vulnerabilidad, a momento de agravar su situación haciendo alusión a la prueba alguna acompañada en audiencia; 5) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, deviene de que la nombrada Vocal basó su decisión sin respaldo alguno; por lo que, supuestamente persiste el riesgo procesal de fuga, al respecto aquello se debe a la carencia de la carga argumentativa por la defensa de la accionante, circunstancia que fue considerado por la indicada Vocal insuficiente; y, 6) Respecto a la denuncia de vulneración del principio de prohibición de reforma en perjuicio, se estableció que dicho principio no puede ser objeto de examen en sede constitucional, debiendo comprenderse el mismo bajo el alcance indebido sustento de la determinación; asimismo, al tratarse de un cuestionamiento de legalidad procesal que debe ventilarse dentro del marco ordinario del proceso penal, conforme establece el art. 398 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia de Consideración de Situación Jurídica de 16 de noviembre de 2011, en la cual el Juez de Instrucción Penal Cautelar Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio 111 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva de Carmela Ruiz Escobar -hoy accionante- (fs. 16 a 19 vta.).

II.2. Consta Acta de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva de 29 de julio de 2019, en la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitieron el Auto Interlocutorio de la misma fecha, imponiendo a la accionante las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: "1. La presentación de la imputada en secretaría de este Tribunal de Sentencia cada 15 días. 2. El arraigo de la acusada a nivel Nacional y Departamental que deberá tramitarse ante la Dirección Departamental de Migración, debiendo por secretaría expedirse la orden instruida correspondiente. 3. Que la misma no se acerque a la víctima ni a sus familiares. 4. Se dispone la presentación de dos fiadores o garantes personales, quienes deben de acreditar domicilio, solvencia y patrimonio independiente" (sic [fs. 3 a 5]).

II.3. Se tiene el Acta de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva de 7 de septiembre de 2022, en la que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitieron el Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazando la solicitud de modificación de medidas cautelares presentada por la accionante; por lo que, la nombrada planteó recurso de apelación incidental (fs. 6 a 9 vta.).

II.4. Cursa Acta de Audiencia de Consideración del Recurso de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 27 de septiembre de 2022, en la cual, Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- emitió el Auto de Vista de la misma fecha; por el que, declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por la accionante; por lo tanto, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022 y dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del referido departamento, dicte una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 10 a 12 vta.).

II.5. Consta Acta de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva de 17 de octubre de 2022, en la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitieron el Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazando la solicitud de cesación de la medida cautelar de carácter personal presentada por la accionante; empero, de oficio, modificó la medida cautelar personal en el numeral 4 del Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de "2019" -2022-, dejando sin efecto la fianza personal dispuesta, e imponiendo una fianza económica en Bs6 000.- (seis mil bolivianos), que debía depositarse en las oficinas de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial (fs. 13 a 15).

II.6. Mediante Acta de Audiencia de Consideración del Recurso de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 27 de octubre de 2022, la accionante fundamentó ese recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año; sin embargo, la Vocal hoy accionada a través del Auto de Vista de 27 de igual mes y año, declaró improcedente, el recurso de apelación incidental, confirmando, el citado Auto Interlocutorio. Ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por la accionante, la misma fue rechazada en el referido acto procesal (fs. 43 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de congruencia y el principio de prohibición de reforma en perjuicio; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 27 de octubre de 2022, confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, generando los siguientes agravios: i) Existe incongruencia omisiva, porque incorporó elementos que no fueron objeto de debate para "'REFORZAR"' el art. 234.2 del CPP, como la existencia de una sentencia condenatoria de treinta años de privación de libertad por el delito de asesinato; por lo que, su persona tendría razones suficientes para abandonar el país; y, ii) Se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque el Ministerio Público y la acusación particular no formularon recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, por lo cual, al incorporar el elemento de la la sentencia condenatoria, agravó la "construcción" -riesgo de fuga- del art. 234.2 del indicado Código; además, inobservó el principio de prohibición de reforma en perjuicio determinado por el art. 400 del citado Código.

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