Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía para definir derechos controvertidos, competencia que le corresponde a la justicia ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “…se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria (…) la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria”. “…corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00072-2012-01-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 289 a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yolanda Semo Suárez, Giovana Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure, Florencio Durán Aguilera, Mercedes Durán Aguilera, Erika Baleriano Moisés, Eduardo Maza Iba y Diana Salvatierra González, representantes de la junta vecinal “Primero de Mayo” contra Moisés Shiriqui Vejarano, Mery Elina Zabala Montenegro, Rodolfo Coimbra Canido, Rodney Yasir Mercado Vaca, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Lorena Inchauste Suárez, Benigna Mancilla Condori, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Margarita del Carmen Fernández Claure, Nelson Villazón Ribera, Consuelo Viruez Ruiz de Bolling y Gary Cholima Vaca, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad; y los hermanos José Luis, María Luisa y Aida Mery Aguilera Villavicencio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 2 de enero de 2012, cursante de fs. 48 a 56, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados de 1999, un grupo de personas necesitadas de contar con un techo propio tomaron posesión sobre los terrenos situados entre la av. Circunvalación, ingreso del BIM II “Tocopilla”, los canales de las ex tuberías que conducen a laguna “La Bomba” y por el sur con las lagunas de “oxidación”, hoy jurisdicción territorial de la junta vecinal “Primero de Mayo” con una superficie de 17 ha. 9200 m2. Siendo así, que desde esa fecha procedieron a gestionar la apertura de calles y conseguir la instalación correspondiente del servicio de energía eléctrica e incluso obligaron al municipio de la Santísima Trinidad, a construir un tanque de agua potable.
Agregan que hasta el 2004, no se tenía certeza de quiénes eran los verdaderos propietarios de dichos terrenos debido a que en determinados momentos se presentaban los hermanos José Luis, Aida Mery y María Luisa Aguilera Villavicencio y en otros, con documentación en mano Ana María del Águila Álvarez; pero, como el dirigente de ese entonces respondía a los “mandados” de los hermanos Aguilera Villavicencio, creyendo en la honestidad, lealtad y sinceridad de sus dirigentes, sepensó que ellos eran los verdaderos propietarios. Posteriormente, en 2005, al producirse la renovación del Directorio de la junta vecinal antes mencionada, obtuvieron la personería jurídica, optando de esta manera dejar de pagar los lotes a ambas familias. Luego de obtener las certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como de Derechos Reales (DD.RR.), se llegó a la conclusión de que la única propietaria era Ana María del Águila Álvarez, con quién suscribieron el contrato de transferencia de 17,92 has. de terreno el 24 de mayo de 2007, los mismos que fueron registrados en derechos reales bajo la matrícula 8.01.1.01.00000462.
Asimismo, señalan que a principios del 2005, los hoy accionantes, hicieron conocer al Alcalde Municipal Moisés Shiriqui Vejarano sobre las dudas que tenían respecto a la documentación de derecho propietario de los hermanos Aguilera Villavicencio, por lo que, en una asamblea la autoridad edilicia indicó que respetaría la decisión que emitan los jueces, sugiriendo además que debían acudir a la instancia jurisdiccional para efectos de absolver dichas dudas, por lo que se inició las acciones legales contra los referidos ciudadanos. Sin embargo, José Aguilera Villavicencio presentó una acción penal contra la junta vecinal “Primero de Mayo” por asociación delictuosa, despojo y otros; que fue rechazada por el Ministerio Público, como en las tres instancias de la justicia ordinaria. Pese a ello, el 2010, los hermanos Aguilera Villavicencio presentaron ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, una demanda sumaria, donde plantearon: La anulabilidad del documento de transferencia celebrado el 24 de mayo de 2007, entre la junta vecinal “Primero de Mayo” y Ana María del Águila Álvarez; acción reivindicatoria; acción negatoria de derechos y pago de daños y perjuicios, la misma que mediante Resolución 62/10 de 30 de septiembre, fue declarada improbada y una vez impugnada por Auto de Vista 04/2011 de 18 de febrero, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó en todos sus partes la Sentencia de primera instancia y ante la no interposición de ningún recurso de impugnación, el 14 de marzo de 2011 se dio por ejecutoriada la Resolución que fue dictada por el Juez de alzada, significando ello la total validez y vigencia de la documentación que determinaba que la junta vecinal “Primero de Mayo” era la legítima propietaria de esas tierras.
Refieren también, que una vez ejecutoriados los dos procesos -penal y civil-, el 16 de marzo del 2011, mediante nota dirigida al Alcalde Municipal, se le informó sobre el resultado de ambos procesos, pero en respuesta a ello de manera sorpresiva se decretó la Ordenanza Municipal (OM) 144/2011 de 12 de mayo, por lo que se aprobaba la urbanización “San Luis” de propiedad de los hermanos Aguilera Villavicencio, con una superficie de 21 ha. sobreponiéndose en un cien por ciento a los terrenos legítimamente adquiridos por la citada junta vecinal “Primero de Mayo”, sobre los cuales sus afiliados tenían construidas sus viviendas. Además que, los Concejales Municipales para justificar sus acciones señalaron que la aprobación no significaba un reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de la familia Aguilera Villavicencio. Sin embargo, pese a haber sido alertados sobre el derecho de propiedad de los terrenos, procedieron con la aprobación de esa urbanización en desmedro de la junta vecinal.
Ante esa situación, los accionantes el 31 de octubre de 2011, con la finalidad de que el Concejo Municipal, analice el daño causado a la Junta Vecinal, solicitaron la reconsideración de la Ordenanza Municipal referida, la misma que fue denegada mediante nota 380/11 de 4 de noviembre, por lo cual dieron cuenta que el Pleno por decisión unánime determinó rechazar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen su vida familiar y comunitaria, a los servicios básicos y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.III, 19.I, 20.I, 22, 56, 108.2 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La OM “14/2011” de 12 de mayo, mientras se defina el mejor derecho propietario entre la junta vecinal “Primero de Mayo” y los hermanos Aguilera Villavicencio; y, b) Se abstengan de ejercer algún acto de disposición de las tierras en estricto cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por la que se les fue negada la reivindicación sobre dichos terrenos que son de propiedad de la junta vecinal “Primero de Mayo”, toda vez que al presente están vendiendo los mismos de manera ilícita, sea con imposición de costas y responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 288 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado en audiencia ratificaron en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Las autoridades demandadas, Moisés Shriqui Vejarano, Mery Elina Zabala Montenegro, Rodolfo Coimbra Canido, Rodney Yasir Mercado Vaca, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Lorena Inchauste Suárez, Benigna Mancilla Condori, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Margarita del Carmen Fernández Claure, Nelson Villazón Ribera, Consuelo Viruez Ruiz de Bolling y Gary Cholima Vaca, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, presentaron informe escrito cursante de fs. 271 a 279 señalando: 1) Los accionantes pretenden hacer creer que se han vulnerado sus derechos constitucionales; sin embargo, con la prueba documental que adjuntan y lo manifestado en la demanda, demuestran lo contrario, toda vez que en la Resolución 62/10 dictada dentro del proceso sumario de reivindicación, acción negatoria, anulabilidad de contrato más daños y perjuicios y reconvención por acción negatoria y mejor derecho propietario, en la primera parte resolutiva, el Juez de la causa declaró improbada la demanda interpuesta por los hermanos Aguilera Villavicencio contra Juan Gustavo del Águila Mejía, Yolanda Semo Suárez, Yobana Yumacale Manu, Ramón Mosua Méndez y Raúl Melgar Guasase y en la segunda parte, también declaró improbada la demanda de reconvención por acción negatoria y mejor derecho propietario interpuesta por estos últimos, contra los hermanos Aguilera Villavicencio, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, misma que se encuentra ejecutoriada, con lo que se puede evidenciar que la junta vecinal “Primero de Mayo” no tiene mejor derecho propietario; 2) El procedimiento administrativo para la aprobación de proyectos de urbanización se encuentra previsto en el art. 8 del Reglamento para Urbanizaciones y Subdivisiones (RUS) aprobado mediante OM 52/2006 de 7 de diciembre y complementado mediante OMMM 55/2007 y 58/2007, por lo que de acuerdo a la documentación se puede evidenciar que las instancias técnicas del Gobierno Municipal cumplieron a cabalidad con las disposiciones y requisitos como son: El de exigir documento de solicitud debidamente detallado y firmado por el propietario, título de propiedad del terreno, certificado alodial actualizado, recibo de pago de impuestos al día, de acuerdo al art. 41 del RUS, la cual posteriormente es remitida a consideración de la Comisión Asesora del Reglamento para Urbanizaciones y Subdivisiones de la ciudad de Trinidad “CARUS” para la revisión de los ante proyectos y proyectos finales de urbanización, emitiendo un informe de aprobación técnico legal; el cual es puesto a consideración del Concejo de Planificación Urbana (CPU). Posteriormente se emite la Resolución Administrativa, y se envía ante el Concejo Municipal para su revisión y aprobación mediante ordenanza municipalcorrespondiente; 3) Los accionantes dentro de su prueba documental presentaron el testimonio 105/2011 de 23 de agosto, de escritura pública de transferencia de inmueble con pacto de rescate que suscribió Juan Gustavo del Águila Mejía en representación de Ana María del Águila Álvarez, con poder notarial 73/88 de 14 de diciembre de “1998” como vendedor a Yolanda Semo Suárez, Giovanna Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure, Eduardo Maza Iba, Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria General, Secretario de Actas y otros miembros del directorio de la junta vecinal “Primero de Mayo” registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.1.000462 Asiento 2 de 20 de octubre de 2011, posterior a la fecha de la OM 14/ 2011 de 12 de mayo, que aprobó la urbanización “San Luis”. Asimismo, el registro de transferencia de inmueble con pacto de rescate se realizó incumpliendo con los requisitos para la inscripción de inmueble en dicha institución, toda vez, que primero debió ingresar por el municipio para la transferencia y uso de suelo a la Dirección de Planificación Urbana, luego a la Dirección de Registro Urbano para el registro de la propiedad, codificación catastral y pago de impuestos municipales a la transferencia (IMT), concluido ese trámite el propietario llevó toda la documentación al notario de fe pública para la protocolización de la misma y finalmente llevarla a la oficina de DD.RR. para su registro a efecto de lo previsto por el art. 1538.II del Código Civil (CC), procedimiento que fue obviado permitiendo ese registro irregular; 4) Por los aspectos técnicos y legales señalados precedentemente, se demuestra claramente que el Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, ha cumplido con los procedimientos establecidos por el Reglamento para la aprobación de Urbanizaciones y Subdivisiones de la ciudad de la Santísima Trinidad, aprobado mediante OM 52/2006 de 7 de diciembre, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la junta de vecinos “Primero de Mayo”, ya que por la prueba documental de cargo y descargo se evidencia que los accionantes no han demostrado haber realizado representación alguna que demuestre mejor derecho propietario dentro del proceso de aprobación de la urbanización “San Luis” y fue después de aprobado el mismo que los accionantes interpusieron recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal alegando mejor derecho propietario, presentando como prueba la ya señalada Resolución 62/10, dictada dentro del proceso sumario de reivindicación, acción negatoria, anulabilidad de contrato más daños y perjuicios y reconvención por acción negatoria y mejor derecho propietario, declarada improcedente tanto para los demandantes como para los reconvencionistas. Recurso de reconsideración que se trató en sesión ordinaria, mismo que por unanimidad del Pleno fue rechazado; y 5) La OM 14/2011 de 12 de mayo, fue impugnada a petición de parte dentro del plazo establecido en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y reconsiderada en sesión ordinaria de 17 de mayo de 2011, siendo ratificada en su totalidad al no haberse aportado ningún otro elemento técnico ni legal, Resolución que fue comunicada a los impetrantes. Posteriormente de haber transcurrido 6 meses la junta vecinal “Primero de Mayo” volvió a presentar ante el Concejo Municipal la reconsideración de la ordenanza en cuestión, pese a que no existe la figura de re-reconsideración y a pesar de que el plazo se encontraba superabundantemente vencido, el Pleno del Concejo Municipal con la mejor predisposición de atender todo requerimiento de los vecinos obvió lo anteriormente mencionado y atendió por segunda vez el pedido de reconsideración, siendo denegado por no aportar mayores elementos jurídicos ni técnicos, rechazo que se hizo al amparo del art. 61 inc. c) del ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad de 16 de agosto de 2011. Resolución que fue puesta en conocimiento de la parte interesada mediante nota de 4 de noviembre de 2011 y recepcionada el 7 del mismo mes y año, teniendo los impetrantes la vía del Recurso de Control de Legalidad, el mismo que nunca fue interpuesto por ninguna persona, peor aún por los recurrentes accionantes, por lo que no se agotaron las instancias administrativas y ya es requisito sinequaon para poder abrir la vía del recurso extraordinario como es la acción de amparo constitucional, señalando la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre. Por su parte los codemandados José Luis Aguilera Villavicencio y María Luisa Aguilera Villavicencio, presentaron informe escrito cursante de fs. 203 a 207, señalando: i) El art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que “La acción de amparo no procederá”: “…contra losactos consentidos libre y expresamente...” y si se considera que la Ordenanza Municipal que impugnan data de 12 de mayo de 2011 y su reconsideración en aplicación del art. 22 de la LM fue presentada el 1 de noviembre de igual año, cinco meses y veinte días. Hasta ese momento, los accionantes han consentido los actos de manera libre, debido a que si bien la acción de amparo constitucional puede interponerse dentro de los seis meses, empero lo presentado en dicha fecha ha sido un medio de impugnación denominado reconsideración. Esto significa que durante todo ese tiempo a existido una dejadez e inactividad que no puede reconocerse a los efectos de la tutela solicitada (señalando la SC 1369/2001-R de 30 de septiembre); ii) Se constata que los accionantes al presentar su reconsideración de forma extemporánea después de casi seis meses de haberse dictado la Ordenanza Municipal hoy impugnada, ha incurrido en lo referido en la Sentencia Constitucional indicada líneas arriba, analizada como presentación extemporánea, por ello, constatado con el principio de inmediatez, el cómputo del plazo para la caducidad de la acción comenzó a correr a partir del 12 de mayo de 2011, y no a partir del 5 de noviembre de igual año, habiendo caducado el 13 de noviembre del mismo mes y año, por lo cual al tenor del art. 74.5 de la (LTCP), se torna improcedente la acción de amparo constitucional; y iii) Respecto a los derechos que supuestamente fueron vulnerados a los accionantes, en su memorial no señalaron ni fundamentaron en qué medida fueron vulnerados restringidos, por lo que al no precisarse los mismos, corresponde que el presente acción de amparo sea denegada. I.2.3. Resolución La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 289 a 290, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: a) Una vez presentados los informes de las autoridades y personas particulares demandadas, los accionantes a través de la prueba adjunta y la exhibida en audiencia, no aportaron mayores elementos de convicción respecto a la afectación de los terrenos de su propiedad y por la que sustentan su acción de amparo constitucional; b) En la propia documentación acompañada a la acción de amparo constitucional -fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación siguida por los hermanos Aguilera Villavicencio- señalados hechos no probados en el Punto 1 que la superficie del terreno transferida por Juan Gustavo del Águila Mejía a favor de la junta vecinal 'Primero de Mayo', afectó la cantidad de 79.800 m2 de los hermanos Aguilera Villavicencio ; c) No se ha adjuntado a la presente la acción, algún informe pericial y/o técnico sobre las partes afectadas por la Ordenanza Municipal 4 que hayan sido objeto de venta y/o despojo por los hermanos Aguilera Villavicencio; d) Que el derecho propietario que invocan los accionantes sobre los terrenos, se encuentran controvertidos y no han sido objeto de definición o reconocimiento pleno por la autoridad legal competente, según los documentos adjuntos a la acción; e) De acuerdo a lo expuesto y acreditado en audiencia, el recurso de reconsideración del que fue objeto previo la Ordenanza Municipal, sería un segundo recurso; pues anteriormente ya se habría presentado contra dicha ordenanza, un primer recurso de reconsideración. Por lo que, la presente acción, estaría fuera del plazo de los seis meses que previene el art. 59 de la LTCP (AC 075/2010-RCA de 9 de junio y la SC 0425/2010-R de 28 de junio); f) Conforme a lo que dispone el art. 66 inc. a), en relación de los arts. 57 y 61, c) de la Ley 001/11 de 16 de agosto, aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, una vez negado el recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal que aprobó la urbanización “San Luís”, las partes afectadas pudieron interponer contra dicha negativa el recurso de control de legalidad. Al haberse agotado la instancia administrativa previa la acción, según los términos señalados en el art. 74.2 y 5 de la LTCP, resulta improcedente (actos consentidos, resoluciones que pueden ser modificadas por otro recurso aun no se lo haya interpuesto); y, g) Conforme al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se presume la constitucionalidad de esta ley. Por consiguiente: 1) La ausencia de elementos probatorios plenos, respecto de los hechos, objeto de la acción, 2) El derecho propietario controvertido que sustenta la misma, 3) La extemporaneidad de la acción; y/o,4) la falta de agotamiento previo de la instancia administrativa, impide se ingrese al fondo de la litis y otorgar la tutela requerida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de noviembre de 2005, el Prefecto y Comandante del departamento del Beni, Carlos Navia Ribera, mediante Resolución Prefectural 187/2005, autorizó el registro de la personalidad jurídica a la junta vecinal ”Primero de Mayo” (fs. 1 a 2).
II.2. Por Resolución 62/10, dentro del proceso sumario de reivindicatoria, acción negatoria, anulabilidad de contrato más daños y perjuicios y reconvención por acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por José Luis Aguilera Villavicencio, María Luisa Aguilera Villavicencio y Aida Mery Aguilera Villavicencio contra Juan Gustavo del Águila Mejía, Yolanda Semo Suárez, Yobana Yumacale Manu, Ramón Mosua Méndez y Raúl Melgar Guasase, el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de Trinidad declaró: i) Improbada la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, anulabilidad de contrato más daños y perjuicios; y, ii) Improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y mejor derecho propietario, interpuesta por Juan Gustavo del Águila Mejía, Yolanda Semo Suárez, Yobana Yumacale Manu, Ramón Mosua Méndez y Raúl Melgar Guasase contra los hermanos José Luis, María Luisa y Aida Mery, todos Aguilera Villavicencio, sin costas por ser juicio doble (fs. 12 a 16 vta.).
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