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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0145/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0145/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, aunque este no fue señalado como vulnerado por los accionantes al ser evidente la conculcación del mismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, aunque este no fue señalado como vulnerado por los accionantes al ser evidente la conculcación del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Los accionantes mediante memorial de 10 de enero de 2011, solicitaron conciliación al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin embargo, dicho pedido no fue respondido, a pesar de que el Estado a través de los servidores públicos tiene la obligación de resolver las peticiones puestas a su conocimiento, ya que una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, el peticionante adquiere el derecho de obtener una pronta resolución; no obstante, en el presente caso aunque no manifestaron de manera expresa la lesión al referido derecho, éste debe ser protegido, puesto que a través de esa respuesta se establecerá con certeza la existencia o no de la afectación denunciada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23790-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 7 de “26” de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Alejandra Espinoza Mamani y Jhonny Humberto Vargas Pérez contra Ana Lucia Réis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 25 de mayo de 2011, cursantes de fs. 9 a 10 vta. y fs. 20, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son copropietarios del inmueble ubicado en la zona Los Tajibos, calle El Tumi, distrito 5, predio 16, con una superficie de 360 m2, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 9011010003079; no obstante, en noviembre de 2010, funcionarios de la Alcaldía, usando un tractor y violentando el cerco de madera ingresaron a su predio, con el objeto de ampliar la vía, afectando el 50% de su área original, sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), ejecutando una expropiación de hecho.

Si bien la Alcaldía, en beneficio del bien público, tiene la facultad de expropiar la propiedad privada, empero previamente debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 57 de la CPE, consistentes en la necesidad y utilidad pública, previa indemnización justa, violentándose de esa manera su derecho a la propiedad, que se encuentra garantizado por el art. 56 de la citada Norma Suprema.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la CPE.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: el pago de una indemnización justa, y sea de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 27 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su abogado se ratificaron íntegramente en la acción de amparo constitucional y ampliaron indicando que en enero presentaron un memorial solicitando conciliación a la Alcaldía Municipal de Cobija, no obstante hasta la fecha de la audiencia, no tuvieron respuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tiana Pinheiro Lauria, abogada de la parte demandada, en audiencia manifestó que los accionantes no agotaron la vía administrativa y la presente acción no fue presentada en tiempo oportuno, ya que la obra se inició en octubre de la gestión 2010, y la apertura de las calles la hicieron en noviembre del mismo año, de igual manera indicó que existe confusión de predios, por lo que solicitó inspección judicial al lugar para determinar si fue afectado y se declare la “improcedencia” de la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 7 de “26” de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 30 vta., por la que denegó la tutela solicitada respecto al pago de una indemnización de la propiedad y concedió en cuanto al derecho a la petición; bajo los siguientes fundamentos: a) Se dispuso el traslado al predio en cuestión a efectos de hacer una inspección judicial, en la que se advirtió, que el inmueble estaba al lado de un puente; empero, esa parte, todavía no se asfaltó, como tampoco se apreció la acera correspondiente, de esa manera los técnicos de la alcaldía indican que no se puede decir que se le ha afectado en dimensión, por lo que es necesario que la Alcaldía haga un replanteo de terrenos; b) De acuerdo a la documentación cursante en el expediente y la presentada en audiencia, así como la inspección realizada, se estableció que en la parte donde se encontraba el lote de los accionantes todavía no habría llegado al pavimento rígido; en consecuencia, no estaba definida la afectación o no al referido inmueble; y c) La Alcaldía Municipal no dio respuesta al memorial mediante el cual solicitaban una conciliación, por consiguiente debió conceder una respuesta y proceder al replanteo del terreno.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. A fs. 3 cursa registro de propiedad a nombre de Zaida Alejandra Espinoza Mamani y Jhonny Humberto Vargas Pérez del inmueble ubicado en la calle El Tumi, distrito 5, manzana 55 predio 16, zona Los Tajibos, de la ciudad de Cobija, con una extensión de 360 m2., bajo el folio real 9.01.1.01.0003709.

II.2. Mediante copia legalizada del testimonio de transferencia los accionantes demostraron su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la dirección mencionada supra (fs. 13 a 15).

II.3. Los accionantes por memorial presentado el 10 de enero de 2011, solicitaron conciliación a la Alcaldía Municipal de Cobija, con el objeto de regularizar la situación de su inmueble (fs. 4 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, aunque este no fue señalado como vulnerado por los accionantes al ser evidente la conculcación del mismo.

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Confirmadora
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