Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y valoración integral de las pruebas en las resoluciones de sobreseimiento y su confirmación, emitidas por los fiscales demandados, quienes se limitaron a señalar que no existían suficientes elementos de prueba para fundar acusación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En la especie, de la revisión exhaustiva de las Resoluciones impugnadas, se pudo verificar que las mismas no hacen referencia a todas las pruebas aportadas al proceso, a objeto de justificar la determinación final; por lo que, se concluye que se presentó el segundo supuesto jurídico previsto por la jurisprudencia constitucional para activar la facultad de revisión por este Tribunal sobre la labor de valoración desarrollada por el Ministerio Público. Así, se pudo constatar que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir los fallos impugnados, no compulsaron ni dieron mayor valor a muchas de las pruebas presentadas por el accionante, las mismas que demostraban precisamente las razones por las que presentó su querella; sin embargo, éstas no fueron tomadas en cuenta ni analizadas cuando se determinó declarar el sobreseimiento de las imputadas; dando lugar a que se limite el derecho de acceso a la justicia del querellante; pues, se le priva de poder hacer valer sus pretensiones dentro de un proceso penal, debido a que no se compulsó como correspondía todos los documentos aportados al proceso. Ahora bien, si se creía que dicha documentación no demostraba la aparente participación de las imputadas en los delitos endilgados, las autoridades demandadas debieron explicar ésto a tiempo de analizar cada una de las pruebas; ya que, solo así se evitaría generar incertidumbre en el querellante respecto a su derecho a acceder a la justicia en busca del resguardo de sus intereses; siendo así que contrariamente a lo desarrollado, las autoridades demandadas omitieron cumplir su deber de valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, a efectos de justificar su decisión, sea de acusación o conclusión del proceso; pues, se conformaron con mencionar sólo un documento como único fundamento para determinar el sobreseimiento a favor de las imputadas, sin efectuar la respectiva valoración de todos los demás instrumentos adjuntados al caso por el accionante, dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; dando lugar a que se produzca una vulneración al derecho de acceso a la justicia del querellante; toda vez que, limitaron la eficacia jurídica de las pruebas presentadas por éste. En efecto, el Fiscal asignado al caso, a tiempo de emitir la Resolución 03/2012 de 22 de febrero, determinó el sobreseimiento a favor de las imputadas con el argumento de no existir suficientes elementos de prueba para fundar la acusación, habiendo realizado el análisis y consideración sólo de un par de pruebas, y no así de todos los documentos presentados de manera abundante por el accionante. Por su parte, la entonces Fiscal Departamental, como autoridad jerárquica que conoció la impugnación de la determinación, se limitó a hacer un mero análisis del fallo observado, sin compulsar nuevamente toda la prueba adjuntada al caso, siendo así que el querellante solicitó expresamente ésto después de haber denunciado la falta de valoración de pruebas por parte del Fiscal de Materia. En consecuencia, habiéndose demostrado que existió conducta omisiva de parte de las autoridades demandadas, al no haber compulsado todas las pruebas aportadas al caso, y que esto dio como consecuencia la vulneración de derechos del accionante; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada; sin que esto signifique que las autoridades demandadas necesariamente deban fallar en cierto sentido; sino simplemente, ordenando se dicte una nueva resolución, sobre la base de una correcta y adecuada compulsa y valoración de toda la prueba aportada al caso. Asimismo, respecto a la denuncia del accionante sobre la falta de fundamentación de las Resoluciones impugnadas, se tiene que la misma es evidente; pues, las autoridades demandadas dispusieron el sobreseimiento a favor de las accionantes, con el simple argumento de “no existir suficientes elementos de prueba para fundar la acusación” (sic); sin haber desvirtuado previamente las razones por las que todos los documentos aportados al proceso por el accionante, no se constituirían en idóneos y “suficientes” para continuar el proceso; tornando en consecuencia sus Resoluciones en irrazonables; ya que, carecen de argumentos sólidos que respalden la decisión final asumida. Además, el argumento utilizado en las Resoluciones impugnadas resulta incongruente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se pudo verificar que en realidad sí existe prueba abundante para continuar la investigación; en todo caso, si las autoridades demandadas consideran que la misma no es idónea para demostrar una supuesta culpabilidad de las imputadas; debieron explicar y desarrollar ello en las Resoluciones impugnadas; por lo que al no haberlo hecho así, y omitido su deber de fundamentar en derecho los fallos ahora impugnados, dieron lugar a que se vulnere el derecho del accionante a contar con resoluciones debidamente fundamentadas; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a este derecho; aclarando que, esto no significa que la autoridad Fiscal Departamental deba ahora pronunciarse necesariamente revocando la primera Resolución, sino más bien, explicando fundamentadamente las razones para su decisión, a partir de la correcta valoración y compulsa de la prueba aportada al caso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04317-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ricardo Ardiles Molina contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental y ex Fiscal de Materia asignado al caso; Betty Yañiquez Lozano, ex Fiscal Departamental; y Roger Velásquez Alcázar, actual Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2013, cursante de fs. 44 a 51 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que Patricia Eugenia Ardiles Mercado utilizó documentos falsos para otorgar poder a María Luisa Mercado vda. de Ardiles, a pesar de que existía una sentencia condenatoria de 22 de mayo de 2006, en la cual se estableció la falsedad de dichos instrumentos legales; toda vez que, el uso de estos documentos le causaba graves perjuicios; el 22 de abril de 2010, presentó querella contra las precedentemente nombradas por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y quebrantamiento de sanción.
Iniciada la investigación y acumulada la prueba respectiva, se determinó la imputación formal de las acusadas; empero, cuando se cambió al Fiscal asignado al caso, el 22 de febrero de 2012, éste, mediante Resolución 03/2012, dispuso el sobreseimiento de las mencionadas imputadas, sobre la base de la valoración de sólo tres pruebas documentales de las más de treinta presentadas, sin nombrar, analizar, fundamentar y valorar en su totalidad todos los documentos adjuntados al proceso. Por lo que, el 1 de marzo del referido año, se impugnó dicha decisión; sin embargo, a partir de las mismas consideraciones efectuadas por el Fiscal de Materia, la misma fue ratificada mediante el fallo B.Y.L.-S-38/2012 de 9 de abril, por la entonces Fiscal de Distrito.
Ambas resoluciones se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, carecen de fundamentación jurídica y omiten realizar la respectiva valoración de las pruebas adjuntadas al proceso; toda vez que, no expresan los motivos de hecho y de derecho en que basansu decisión, ni explican el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba; pues, de haberse compulsado y valorados todos los documentos que consignan los datos falsos utilizados por Patricia Eugenia Ardiles Mercado en favor de María Luisa Mercado vda. de Ardiles, se hubiera determinado la acusación de las mismas y no su sobreseimiento. Por lo que, los Fiscales demandados, al haber pronunciado los fallos impugnados, lo dejaron en indefensión “absoluta”; ya que, limitaron ilegalmente la eficacia jurídica de las pruebas acumuladas en la investigación, lesionando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa y a la fundamentación de resoluciones; además de los principios de contradicción, igualdad y libertad probatoria; citando al efecto los arts. 115. II. Y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de las Resoluciones 03/2012 de 22 de febrero y B.Y.L.-S-38/2012 de 9 de abril; y en consecuencia, la emisión de un nuevo fallo conclusivo por el Fiscal de Materia asignado al caso.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 29/2013 de 24 de julio, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ricardo Ardiles Molina contra Bertty Yañiquez Lozano, ex Fiscal de Distrito, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental y Roger Velásquez Fiscal de Materia.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por José Ricardo Ardiles Molina, a la Resolución 29/2013 de 24 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0187/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 29/2013.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional, señalando además que: a) En las resoluciones impugnadas no existió adecuada compulsa, verificación y observación de las pruebas presentadas, a pesar que las mismas fueron adjuntadas a otra demanda anterior en la que se demostró que hubo falsedad; no pudiendo ahora, los Fiscales demandados omitir todos esos documentos, determinando el sobreseimiento de las imputadas; b)Pese haber hecho llegar más de una "veintena" de pruebas a las autoridades demandadas; se limitaron a emitir el fallo de sobreseimiento a partir de la simple enumeración de una prueba, sin valorar ni tomar en cuenta el resto, olvidando su deber de compulsarlas; y, c) La jurisprudencia constitucional estableció que, hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando en la valoración; es decir, en el procedimiento de observación de las pruebas; existe conducta omisiva expresada en no recibir, reproducir o compulsar los documentos presentados; asimismo que, la falta de compulsa da lugar a la ausencia de razonabilidad; pues, no existe un buen razonamiento de los hechos si no se tomaron en cuenta todas las pruebas del caso.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Asimismo José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz y ex Fiscal de Materia asignado al caso, en su informe cursante de fs. 112 a 115, señaló lo siguiente: 1) Las resoluciones impugnadas cuentan con la debida fundamentación en cuanto a los antecedentes relativos al caso, la adecuación normativa de la conducta de las imputadas y el detalle de los elementos colectados con los cuales determinó no proseguir con un juicio oral público; 2) La presente causa se inició el 27 de abril de 2010, habiéndose emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento recién el 22 de febrero de 2012; es decir, un año y diez meses después de comunicar el inicio de las investigaciones; habiendo transcurrido tiempo suficiente para que el accionante pueda promover actos investigativos; ya que, es también su obligación promover la acción penal; 3) El requerimiento de sobreseimiento se dio a partir de la conminatoria emitida por el Juez de la causa y de la revisión exhaustiva de los antecedentes, concluyéndose que no existían los elementos de convicción necesarios para acusar a las imputadas; 4) No es facultad de los citados Fiscales realizar la valoración de la prueba generada en la investigación, siendo esta una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; lo que hace el Ministerio Público es un análisis de cada uno de los indicios colectados en la etapa preparatoria y preliminar, para de esta forma establecer si los mismos son suficientes o no a fin de sustentar una acusación en juicio; y, 5) El accionante contaba con las vías idóneas para promover su acción penal; sin embargo, no las utilizó; por ello, resulta improcedente esta acción.
Por otra parte Betty Yañíquez Lozano, ex Fiscal de Departamental de La Paz, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar su informe escrito.
Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en su informe escrito, cursante de fs. 123 y vta., indicó lo siguiente: i) Se encuentra en calidad de demandado; sin embargo, debido a los antecedentes, él se constituye en un simple "tenedor" del cuaderno de investigaciones; ya que, en virtud a las resoluciones impugnadas, la persecución penal e investigación cesaron; y, ii) Carece de legitimación pasiva; toda vez que, no ejerció ni ejerce acción ni omisión ilegal alguna que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos del accionante; tampoco se fundamentó sobre su relación respecto al motivo por el cual se encontraría involucrado en la demanda.
I.3.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los Fiscales asignados al caso son los que llevan materialmente la dirección de la investigación criminal; por lo que, la facultad de ponderación de los elementos recolectados durante esta etapa, corresponde al Ministerio Público; quien finalmente se encargará de determinar la acusación o rechazo de la querella; tomando en cuenta los razonamientos que motivan el sobreseimiento, como la falta de elementos para sostener con suficiencia una acusación; que fue lo que se dio en el caso presente; ii) En la especie, el accionante presentó toda la prueba que consideraba pertinente, y al haberimpugnado la Resolución de sobreseimiento hizo uso de su derecho a la defensa, no evidenciándose que se hubiera coartado o restringido el mismo; ya que, también contó con abogado patrocinante, a través del cual actuó durante todo el proceso en función a la igualdad de condiciones y el principio de contradicción, conforme a procedimiento; iii) La valoración de las pruebas no corresponde al Juez de garantías, menos al Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, estos órganos no actúan como instancia de la justicia ordinaria; y, iv) Las Resoluciones ahora impugnadas hacen una relación concisa y clara de los elementos probatorios aportados a la investigación, aspecto que no implica el desconocimiento de los derechos reclamados por el accionante.
II. CONCLUSIONES
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