Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses; accionante no presentó una vez que se produjo el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.2. " En ese sentido, se infiere con claridad que el justiciable debió acudir a la judicatura constitucional al incumplimiento de la conminatoria reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP/053/2013 de 31 de octubre pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; toda vez que, su reciente apersonamiento, buscando la tutela de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, ciertamente resultan extemporáneos en previsión al plazo previsto por la Constitución Política del Estado y por la ley, habiendo transcurrido más de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, en razón a –se reitera– que el acto lesivo se dio en el momento que se incumplió con la tan referida conminatoria de reincorporación, omisión que se encuentra refrendada y respaldada por el inspector designado para la verificación del cumplimiento de dicha conminatoria, quien informó que la misma no fue cumplida por la parte demandada. Consiguientemente, la esencia de que el trabajador puede acudir directamente a esta jurisdicción en caso de incumplimiento de la conminatoria, es justamente la protección provisional, efectiva e inmediata de los derechos de éste, razón por la cual, desnaturaliza dicha efectividad, si el trabajador afectado consiente el referido incumplimiento interponiendo después de los seis meses la acción de amparo constitucional, pues como se dijo, Clemente Valeriano Copa debió activar la justicia constitucional, inmediatamente del incumplimiento de la conminatoria; al no haber actuado así corresponde denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07268-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Valeriano Copa contra Marcel Humberto Claure Quezada interventor de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 112 a 128; el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de ser contratado por EPSAS el año 1993, señala que el 17 de octubre de 2013, fue retirado injustificadamente mediante memorándum cite EPSAS-INTERV/DRH/323/2013, justificando el uso de un supuesto informe por discriminación, acoso laboral y vías de hecho, sin citar causal alguna de la Ley General del Trabajo, y sin la existencia de pruebas fácticas de realización de falta alguna en el desarrollo de sus funciones, prohibiéndosele el ingreso a su fuente laboral.
Refiere además, que optó por su reincorporación, por lo que acudió al Ministeriode Trabajo Empleo y Previsión Social en procura de hacer prevalecer sus derechos a la estabilidad laboral, emitiéndose la correspondiente conminatoria de reincorporación que no fue cumplida por la parte patronal, por lo que acude al Tribunal de garantías al amparo del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como derechos vulnerados a la estabilidad laboral, al salario justo, equitativo y satisfactorio, a la seguridad social, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de expresión citando al efecto los arts. 14.III, 45.I, 46.I, 48, 49.III, 106.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según el acta cursante a fs. 415 a 418 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó íntegramente su demanda de amparo constitucional.
I.2.2 Informe del funcionario demandado
Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS a través de su abogado patrocinante, en audiencia refirió lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional posee una naturaleza subsidiaria, que implica que no es un recurso ordinario establecido en la legislación procesal, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, además que no es la vía idónea para ejecutar acciones administrativas y judiciales; b) El memorial que ratifica la parte accionante, entre sus fundamentos de hecho y derecho, alude a actos administrativos en los que ha intervenido la administración pública en todas sus etapas reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo, hasta culminar la vía administrativa, con la formulación de los recursos de revocatoria y jerárquico, la empresa EPSAS conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial (RM) 282/14 de 6 de mayo de 2014, ante Tribunal Supremo de Justicia; c) Arguye que el ahora accionante fue despedido de la empresa EPSAS, conforme Reglamento Interno que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 336, documento esencial para emitir el memorándum de desvinculación de Clemente ValerianoCopa, del mismo modo se ha desconocido la validez de la propia Resolución Ministerial por lo que, las autoridades han considerado que no es válida ni legal ya que estos aspectos generaron hechos controvertidos, suscitando inseguridad jurídica, siendo que la propia autoridad del indicado Ministerio desconoció un reglamento aprobado por ellos que ha generado transgresiones contra el debido proceso, por ello sus actos son nulos; d) El DS 0495 que modifica al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, menciona que “...el Ministerio de Trabajo, no puede conocer despidos producidos por causales establecidas por el art. 16 y 9 del Reglamento y también el propio Ministerio reglamenta estos decretos a través de la RM 868/2010 de 26 de octubre...” (sic), donde se establece precisamente el reglamento de la reincorporación, que señala: Que las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas por el art. 16 Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, que opten por la reincorporación a su de trabajo, se sujetarán al procedimiento establecido en esta RM 868/2010; e) El propio accionante recurrente se ha querellado contra la empresa para hacer valer su derecho, por los delitos de atentados contra la libertad de trabajo, resoluciones contrarias a la constitución y falsedad ideológica; y, f) Hay cuatro instancias que están conociendo este caso, el recurso contencioso administrativo, demanda laboral, proceso penal y consignación de pago. 1.2.3 Intervención de los terceros interesados Freddy Jaime Sinka Espejo en representación de Ermo Pérez, Secretario General de la Central Obrera Boliviana (COB), René Acho Nina, Secretario de la Central Obrera Departamental de La Paz, José Luis Vacaflor Herrera Secretario de Conflictos de Aguas de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia; Gonzalo Condori Condori, Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz, en audiencia señaló que; 1) Como entes matrices tienen la obligación de velar por la estabilidad laboral de los trabajadores, indicando que tienen conocimiento en el caso concreto del despido injustificado que habría cometido la empresa EPSAS, arguyendo que el memorándum EPSAS-INTERV/DRH/323/2013 de desvinculación, por el cual, “el interventor en uso de sus facultades y atribuciones previstas en la Resolución Administrativa Regulatoria de 25 de marzo de 2013, 246/2013 de 12 abril y de 7 de octubre de 2013, y de acuerdo al informe de EPSAS, INTER – REDES 03/2013 del Jefe del Departamento de Redes” (sic); asimismo, de las denuncias del personal femenino de la empresa, por discriminación, acoso laboral y vías de hecho incurriendo en incumplimiento del Reglamento Interno, comunicó al ahora accionante su desvinculación de la empresa; 2) No existió desvinculación conforme los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento debido a que, los demandados utilizaron un Reglamento que no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ello.consideran que el despido es injustificado; 3) El hoy accionante, empezó a trabajar el año 1993 hasta 14 de octubre de 2013; es decir, por un periodo de 20 años, con una buena trayectoria en desarrollo de sus funciones, además, no es un trabajador de cargo jerárquico, al contrario es plomero y se halla siendo juzgado y perseguido por la parte patronal por el simple hecho de buscar la reivindicación de las peticiones de los trabajadores y rearticular sus bases sindicales; 4) El fondo de la problemática planteada, es afectar los intereses colectivos de los trabajadores por la parte empleadora -hoy demandada-; y, 5) El empleador no puede de manera unilateral rescindir el contrato, porque la estabilidad laboral es un política adoptada por el Estado, debido a que no solamente el trabajo protege al trabajador, sino también a la familia de éste.
I.2.4. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó íntegramente su demanda de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
Mostrando 31 de 62 parrafos.