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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0145/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0145/2014-S2

Deniega la acción de libertad,debido a que de la revisión de antecedentesno se ha evidenciado wue no se vuleróel derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad,debido a que de la revisión de antecedentesno se ha evidenciado wue no se vuleróel derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada por el Tribunal de alzada, y en segundo lugar aplicó la normativa adjetiva penal, en cuanto a la tramitación de la recusación formulada en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcela Bellido y otra contra Marcio César Gonzáles Gómez –ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación pronunciaron el Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, mediante el cual anularon obrados hasta la audiencia de consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra el accionante, disponiendo que el Juez a quo reponga el acto conforme a ley y emita Resolución que corresponda, en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente. A mérito de ello, el Juez Quinto de instrucción en lo Penal de Chuquisaca –ahora autoridad demandada-, el 20 de similar mes y año, señaló audiencia de medida cautelar, para el 22 de mayo de 2014, a horas 10:15. Posteriormente, ante la recusación propiciada por la parte denunciante, la citada autoridad jurisdiccional admitió la recusación promovida por la causal sobreviniente del art. 316.2 del CPP, y se apartó del conocimiento inmediato del proceso, disponiendo la remisión del mismo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para que prosiga la causa y resuelva la situación jurídica del accionante. En ese contexto, con relación a la actuación del Juez cautelar ahora autoridad jurisdiccional demandada, se evidenció que una vez que tuvo conocimiento del cuaderno de apelación remitido por el Tribunal de ad quem, el 20 de mayo de 2014, que anulaba obrados y disponía que emita la Resolución que corresponda, en el plazo de cuarenta y ocho horas; dicha determinación fue cumplida a cabalidad por el citado Juez a quo, conforme se evidencia de obrados, toda vez que el mismo señaló audiencia para el 22 de similar mes y año, dando cumplimiento al Auto de Vista 160/2014 de 15 de mayo, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo. Ahora bien, de obrados también se evidencia que el Juez demandado, en la indicada fecha -22 de mayo de 2014-, resolvió una recusación formulada por la parte denunciante, admitiendo la misma por la causal sobreviniente del art. 316.2 del CPP, apartándose del conocimiento del proceso y disponiendo su remisión al Juez competente, cumpliendo en consecuencia, con lo establecido por la normativa penal vigente para este tipo de casos, con el fin de que el Juez reemplazante, prosiga la causa y resuelva la situación jurídica del accionante; extremo que a su vez se halla plenamente corroborado por el propio accionante, expresado en su demanda de acción de libertad, manifestando que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la realización de la audiencia cautelar para la citada fecha: “…misma que fue suspendida por una recusación presentada por la parte contraria” (sic). En ese entendido, no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada por el Tribunal de alzada, y en segundo lugar aplicó la normativa adjetiva penal, en cuanto a la tramitación de la recusación formulada en su contra; en consecuencia, no se identificó vulneración al principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, relacionado con libertad del accionante y que sea atribuible al Juez a quo (...)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07121-2014-15-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 183/14 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcio César Gonzáles Gómez contra Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante a fs. 11 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó la nulidad de la Resolución mediante la cual se le imponían medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo la realización de una nueva audiencia dentro en el plazo de cuarenta y ocho horas, retrotrayendo su situación a la calidad de aprehendido.

Sin embargo, ocho días después de la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, continúa aprehendido, toda vez que el Juez Quinto de Instrucción enlo Penal no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda, pese a que la Constitución Política del Estado, establece el plazo de veinticuatro horas para que la citada autoridad jurisdiccional defina su situación jurídica; motivo por el cual se encuentra ilegalmente aprehendido por casi ocho días, sin que hasta la fecha se haya realizado la mencionada audiencia; haciendo notar que, si bien el Juez cautelar dispuso la realización de la audiencia cautelar para el día de hoy 22 de mayo de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida por una recusación presentada por la parte contraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y libre locomoción, citando al efecto el art. 23.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad irrestricta, pura y simple, tomando en cuenta que la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, fue anulada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia, a pesar de haberse expedido la correspondiente orden de salida cursante a fs. 17, tampoco estuvo presente su defensa técnica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 26 y vta., expresando los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de un hecho de tránsito, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante, disponiendo medidas sustitutivas a su detención preventiva; Resolución que al ser objeto de apelación, fue anulada por el Autode Vista 160/2014 de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso la realización de una nueva audiencia, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente; b) Dicho Auto de Vista al anular la Resolución cautelar, dispuso que la situación jurídica del accionante vuelve a su estado de aprehensión, siendo este hecho el cual lesionaría el derecho a la libertad del citado accionante; c) Se señaló la audiencia dispuesta por el Tribunal de alzada, para el día de hoy (22 de mayo de 2014), a horas 10:15, debido a la recargada labor existente, dentro de los márgenes de tiempo disponibles en el juzgado y cumpliendo el término dispuesto por el Tribunal ad quem; toda vez que el expediente fue recepcionado recién el 20 de mayo de 2014, aproximadamente seis días después de desarrollada la audiencia de apelación; d) A veinte minutos del inicio de la mencionada audiencia, se presentó un memorial de recusación contra su autoridad, el cual fue resuelto en el acto, admitiendo una de las causales de recusación, y en atención precisamente a la situación procesal del accionante, se dispuso la remisión inmediata del expediente, al Juez siguiente en número; y, e) En esos antecedentes, resulta extraño que el accionante formule esta acción tutelar, toda vez que la postergación en la Resolución de su situación jurídica no emerge de su accionar como Juez, sino por efecto del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siguió su trámite procesal establecido en la norma, por lo que no existe acción lesiva de sus derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 183/14 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el Juez demandado, una vez que le fue devuelto el Testimonio de apelación, mediante providencia de 20 de mayo de 2014, señaló audiencia para el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de las cuarenta y ocho horas dispuesto por el Tribunal de alzada, dando cumplimiento a su Resolución; 2) Sin embargo, la parte contraria formuló recusación en su contra, lo que significa que, el hecho de haberse demorado más de cuarenta y ocho horas en resolver su situación jurídica, no es atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que éste señaló la audiencia dentro del plazo establecido; y, 3) En esa virtud, no se advierte que el Juez demandado hubiera vulnerado el derecho a la libertad del accionante, no correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcela Bellido y "otra" contra Marcio César Gonzáles Gómez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2014, en mérito a la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista 160/2014, determinando que ante la concurrencia del defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169.3) del CPP, anularon obrados hasta la audiencia de consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público inclusive, disponiendo que el Juez a quo, reponga el acto conforme a ley y emita la Resolución que corresponda en derecho, restituyendo los derechos fundamentales extrañados por las partes y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente con el presente Auto de Vista; asimismo, señalaron que la situación jurídica del accionante, retornaba al estado procesal previo a la audiencia anulada (fs. 1 a 8 vta.).

II.2. De conformidad a la Resolución supra, mediante providencia de 20 del mismo mes y año, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, señaló audiencia de medida cautelar para el 22 de mayo de 2014, a horas 10:15 (fs. 9).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad,debido a que de la revisión de antecedentesno se ha evidenciado wue no se vuleróel derecho a la libertad y libre locomoción alegado por el accionante en la actuación del Juez demandado, toda vez que dicha autoridad, en primer lugar, cumplió con la determinación emanada por el Tribunal de alzada, y en segundo lugar aplicó la normativa adjetiva penal, en cuanto a la tramitación de la recusación formulada en su contra.

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