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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0145/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0145/2014-S3

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada dilató la tramitación de la recusación formulada en su contra, generando con ello demora en la definición de la situación jurídica del imputado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada dilató la tramitación de la recusación formulada en su contra, generando con ello demora en la definición de la situación jurídica del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. En ese contexto, la accionante señala que la autoridad judicial demandada, de forma indebida rechazó la recusación interpuesta por la parte querellante con la consiguiente remisión de obrados al Juez siguiente en número, cuando lo que correspondía era su rechazo in límine, en cuyo caso la referida audiencia, que ya había sido suspendida en una anterior oportunidad (Conclusión II.8), se hubiera llevado a cabo y con ello, definido su situación jurídica; sin embargo, como efecto del trámite que se le dio, se difirió indebidamente la resolución de su solicitud de cesación de detención preventiva, lo que afecta sus derechos fundamentales. Así, de la revisión del memorial de recusación interpuesto, se tiene que los dos argumentos esenciales en los cuales la parte querellante sustentó la recusación interpuesta se refieren a la supuesta “preferencia” demostrada por el Juez demandado por supuestamente haberse reunido en forma “reservada e interesada” con los abogados de la parte accionante, además el hecho de que no se tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto -por su parte- antes que la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impetrada por la procesada ahora accionante. Frente a los referidos argumentos, el Juez demandado mediante Resolución 244/2014 de 14 de mayo, a tiempo de negar la supuesta parcialidad hacia la parte imputada, refirió en concreto que lo alegado por el querellante era meramente subjetivo, impertinente, sin fundamento y que no se adjuntó prueba documental ni testifical que demuestre lo aseverado, razones por las cuales no podía allanarse a dicha recusación. Estos fundamentos ciertamente hacían predecible una resolución que disponga el rechazo in límine de la recusación interpuesta, pues lo fundamentado se adecúa a las causales previstas en la segunda parte del art. 321 del CPP; sin embargo, de un modo notoriamente incongruente el Juez demandado señaló a modo de conclusión que no tenía inconveniente en remitir los antecedentes del caso ante otra autoridad llamada por ley si así lo consideraba mejor el querellante, por lo que así dispuso que se tramite la recusación interpuesta en el marco del art. 320 del CPP y no de la norma anteriormente citada (Conclusión II.10); de lo que se advierte que, habiendo asumido convencimiento de que la recusación era evidentemente improcedente de modo que correspondía su rechazo in límine le dio trámite totalmente diferente al rechazo a la recusación con un argumento meramente subjetivo, prolongando la indefinición de la situación jurídica del accionante cuya situación jurídica podría haberse resuelto con prontitud, por lo que dicho actuado constituye una indebida dilación que afecta el derecho a la libertad de la accionante; y, si bien a la fecha de la presente sentencia las circunstancias del proceso y la situación jurídica de la imputada pudieron haberse resuelto por otro juez, aún corresponde conceder la tutela solicitada para corregir la actuación de la autoridad jurisdiccional ahora demandada en lo futuro; todo ello, conforme al propósito de la acción de libertad innovativa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 07012-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 017/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maura Ignacio Cáceres de Cocha contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de octubre de 2013, Marcelo Machaca Aruqipa, presentó denuncia en su contra, a cuya consecuencia se la aprehendió e imputó por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, llevándose a cabo audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde se determinó su detención preventiva el 17 de octubre de 2013.

Habiendo solicitado la cesación de ésta medida cautelar extrema, se celebró audiencia el 19 de diciembre de 2013, emitiéndose la Resolución 782/2013 de lamisma fecha, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas, su detención domiciliaria y una fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos). Dicha Resolución fue apelada en audiencia por el Ministerio Público y posteriormente ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Puesto que el denunciante se constituyó como querellante y víctima del imaginario delito, el Juez condenado tramitó un incidente de nulidad de obrados promovido por dicho querellante, quien argumentó no haber participado en la audiencia de cesación de detención preventiva, donde se le concedió el beneficio de medidas sustitutivas, que jamás se efectivizó, motivo por el cual, solicitó la corrección de procedimiento debido a que “...la admisibilidad de personería no había sido debatida, quedando pendiente de tramitación y consideración la correspondiente objeción...” (sic), ante esta omisión (se entiende, la de no haber dado curso a su solicitud), el 7 de abril de 2014, recusó al referido Juez, quien recién reemitió obrados a su homólogo Noveno, el 23 del mismo mes y año.

A la fecha, la supuesta víctima de la cual no se tiene clara su intervención dentro del proceso, presentó recusación contra el Juez demandado, suspendiéndose el acto señalado para el 13 de mayo de 2014, viviéndose nuevamente postergada su libertad, siendo que a la fecha además, tiene un sobreseimiento dictado a su favor (Requerimiento Conclusivo 01/2014) por la Fiscal de Materia, habiéndose establecido que la sustancia transportada no es ni contiene cocaína, y su salud presenta un agravante de extremo y especial cuidado que debe atenderse con preferencia y que fue puesto en conocimiento del Fiscal Departamental el “25” (lo correcto es 15) de abril de 2014, no teniéndose respuesta.

La principal exigencia o condición de restricción de la libertad de una persona imputada formalmente según la norma procedimental, es el elemento de probabilidad de autoría y de la existencia del delito que al presente queda totalmente desvirtuado con el sobreseimiento fundamentado dictado en su favor y que hace el primer presupuesto del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se han afectado y conculcado sus derechos a la libertad, a la vida, a la celeridad, a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 3, 22 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se determine su libertad, puesto que ya se ha dictado sobreseimiento habiendo transcurrido cinco días sin que exista pronunciamiento (se entiende por parte del Fiscal Departamental); y, b) Se emita la correspondiente conminatoria para que se ratifique su sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado ratificó su acción de libertad añadiendo lo siguiente: 1) Habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva, se le impuso la fianza económica de Bs25 000 (veinticinco mil bolivianos), pero esta suma de dinero le imposibilitó que sea beneficiada con la detención domiciliaria; 2) Fue de conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que su persona presentaba un certificado de conducta intachable, así como el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y un certificado médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que expone una serie de sintomatologías que le hacían requerir una atención médica inmediata; 3) A momento de señalar nueva audiencia para el día de ayer, (se entiende el Juez demandado) motivó a la parte querellante para que presente recusación, provocando se suspenda el acto procesal; 4) El Juez demandado aceptó una recusación cuando estaba facultado para rechazarla in limine, pues no se adjuntó prueba y la causal invocada raya en lo absurdo; 5) La ley es clara cuando señala que una vez efectuado el sobreseimiento con o sin objeción, ésta será remitida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días se pronuncie, aspecto que hace a un derecho de las partes de tener un acceso oportuno y eficaz a la justicia; 6) Cuando existan dilaciones indebidas como en el presente caso en que el Fiscal de Distrito, no emitió su resolución confirmando o denegando el sobreseimiento, podrá ser inmediatamente aplicada una medida sustitutiva o en su caso la libertad; 7) Al presente tiene un detrimento en su salud, elemento que hace que la subsidiariedad de la acción de libertad sea omitida; 8) La "SC 623/2014" indicó que cuando se tratan de cuestiones de vida, debe llevarse a cabo la audiencia y no suspenderla; 9) El momento en que tenía que cumplir con el arraigo, éste no se ha podido efectuar como efecto de la recusación porque no había control jurisdiccional; y 10) La primera recusación se presentó por su parte, pues se estaba dando curso a una nulidad de obrados, siendo que habíauna objeción a la querella pendiente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó: i) El proceso caratulado “Cáceres” fue remitido al Juzgado a su cargo, como consecuencia de la recusación planteada justamente por la accionante, habiendo efectuado el señalamiento de audiencia como establece la norma; ii) Le extraña que la parte accionante alegue que se encuentra en un estado de salud deplorable y nunca haya presentado ni una solicitud de internación clínica; iii) Es evidente que la defensa no ha cumplido las medidas sustitutivas que se le habría impuesto con anterioridad; iv) En dicha audiencia (no precisa cuál) la parte querellante pidió que se resuelvan los incidentes y excepciones planteados ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que no se estaban resolviendo, por lo que dispuso que las mismas sean tramitadas conforme al art. 314 del CPP, y no en una audiencia de modificación de medidas sustitutivas, suspendiéndose la audiencia porque no se encontraba la representante del Ministerio Público; v) En la segunda audiencia de modificación de medidas sustitutivas, indicó que existiendo un sobreseimiento podía darse la modificación, razón por la cual la parte contraria lo recusó, pues debía saberse a pronunciar en este sentido; vi) Existe un sobreseimiento que a la fecha todavía no ha sido confirmado por el Fiscal Departamental; vii) No se allanó a la recusación planteada pero la tramitó conforme a ley, cómo cursa en el cuaderno la remisión de obrados en consulta y al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; viii) Que la parte contraria se aparte o no del proceso es responsabilidad y facultad del representante del Ministerio Público, y, en su caso, la parte accionante en el momento debería plantear una excepción; y, ix) Considera que ha actuado conforme a derecho.

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., señaló que: a) Todo lo aseverado por la accionante, va dirigido a actividades enteramente jurisdiccionales, siendo el Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene la facultad de disponer la aplicación de medidas cautelares, debiendo considerarse la prohibición expresa establecida en el art. 279 del CPP; b) Evidentemente el 15 de abril de 2014, le fue remitida la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de la ahora accionante; empero, de la revisión integral del referido cuaderno de investigaciones se evidencia que ésta última no fue notificada con la impugnación al sobreseimiento planteada por la presunta víctima, el 10 de abril de 2014, razón por la cual, precautelando los derechos de la accionante se determinó la devolución de antecedentes para que en el plazo de diez días, la Fiscal de Materia subsane esta cuestión formal y así no se vulnere su derecho a la impugnación; c) Debe considerarse que el plazo para la remisión de laimpugnación comienza a partir de la notificación a la última de las partes intervinientes en la investigación y como se dijo, aún no se notificó a la imputada con dicho memorial de impugnación, tampoco transcurrieron los cinco días que la ley le otorga a la imputada para pronunciarse sobre la referida impugnación, y mucho menos ha transcurrido el plazo que tiene el suscrito Fiscal Departamental para resolver la misma; d) La accionante no explicó por qué considera que se encuentra indebidamente detenida, siendo que su detención preventiva obedece a una determinación judicial donde se siguió el trámite correspondiente; e) Respecto a que su vida se encuentra en peligro no adjuntó documentación que avale este extremo, y no indicó los medios o situaciones que la llevan a considerar que su vida esté en peligro, aspectos que deben ser planteados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de esta investigación; y, f) No es de su competencia requerir en lo que sea concerniente a la aplicación o cesación de medidas cautelares.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Debe diferenciarse el instituto de la modificación de medidas cautelares del instituto del sobreseimiento; 2) No se ha podido demostrar que la accionante esté siendo perseguida ilegalmente, independientemente procesada o privada de libertad; 3) Del informe emitido por el Juez demandado, se explicó que una vez conocido el caso, se señaló la audiencia correspondiente y habiendo interpuesto recusación por la parte accionante y por otras personas que no serían parte del proceso, se le ha dado la posibilidad que pueda interponer las acciones procedimentales en resguardo de sus derechos; 4) Es atribución del Fiscal que conoce la causa, admitir u observar la presentación de la querella y ante la admisión de ésta, dentro del tercer día debe interponerse la objeción correspondiente; 5) De la explicación de la parte accionante y de los informes correspondientes, existiría excepciones e incidentes o algún tipo de acto pendiente que no fue resuelto por el "Juez de garantías" (se refiere al Juez de Instrucción en lo Penal), y en su caso existe también el recurso de impugnación; 6) En cuanto al Fiscal Departamental, existe un requerimiento de 16 de abril de 2014, donde se dispone se devuelva los actuados al Fiscal correspondiente a efectos de subsanar una serie de observaciones siendo la principal, la falta de notificación con el memorial de impugnación a la parte actora; y, 7) Existiendo autoridades correspondientes como es el "Juez de garantías", la parte accionante debe acudir ante éste Juez a efectos de que solucione la tuición correspondiente. Requiere se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituidaen Jueza de garantías, mediante Resolución 017/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, denegó la tutela solicitada, disponiendo complementariamente que: "...el Juez que esté conociendo o que conozca el caso debe resolver preferentemente y en el tiempo más breve posible la solicitud de modificación de medidas sustitutivas efectuada por la accionante, en el entendido de que la libertad debe primar sobre cualquier incidente de nulidad o defectos procesales absolutos que se hubiesen planteado, toda vez que la acusada hoy accionante ha sido favorecida con la cesación a la detención preventiva, -resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal Tercera-, existiendo además una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal del caso" (sic), con los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud efectuada por la accionante el 5 de mayo de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 8 de mayo de 2014; empero, la Fiscal pidió la suspensión de audiencia que fue diferida para el 13 del mismo mes y año, fecha en la cual, esta vez la parte querellante planteó recusación contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, impidiéndole por previsión del art. 321 del CPP realizar actos bajo pena de nulidad, más aún cuando se informó que el proceso radica ahora en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; ii) Respecto al Fiscal Departamental codemandado, se establece que los cinco días previstos por el procedimiento para el pronunciamiento sobre el sobreseimiento, no están dentro de su autoridad, debido a que los antecedentes fueron devueltos a la Fiscal del caso a objeto de que subsane las omisiones advertidas; iii) De lo analizado se ha establecido que no existió demora en el trabajo desempeñado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; empero, por efecto de la recusación planteada esta vez por la parte querellante y una vez rechazada ésta, se remitió el proceso a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, iv) En cuanto al Fiscal Departamental, se demostró que éste tampoco se halló en conocimiento del caso, ya que fue devuelto a la Fiscal que conoce el mismo. Por todo ello, debe denegarse la presente acción de libertad En vía de complementación y enmienda, la Jueza de garantías en cuanto al argumento de la parte accionante en el sentido de que la determinación tomada por el Fiscal Departamental fue modulada por la jurisprudencia constitucional, determinándose que no es necesaria la notificación a la parte acusada en caso de impugnación, refirió que: "...la decisión que he tomado es como consecuencia de mi propia experiencia y lamentablemente en este caso usted solo está haciendo mención a la jurisprudencia constitucional y no se aportó en físico esas sentencias constitucionales y en este caso, en este momento mi autoridad no tiene conocimiento de la jurisprudencia constitucional que refiere, por lo cual esta situación será otra figura por la cual pueda plantear una nueva acción de libertad, (...) esta situación está fuera de su planteamiento original..." (sic).II. CONCLUSIONES

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