Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto control jurisdiccional sobre la emisión de mandamiento de aprehensión corresponde al Juez Cautelar a cargo de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3." Cuando ya se dio (...) aviso del inicio de la investigación, el accionante en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; ante cualquier acción u omisión del Fiscal que le pueda causar agravio dentro de una investigación penal, debe previamente acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, quien es contralor de los derechos y garantías, al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual, la supuesta lesión del derecho a la libertad alegado por el accionante, debió ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional, antes de activar la presente acción de defensa, por lo que en virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión del principio de subsidiariedad que rige las acciones de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07644-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 01/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 23 vta., a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciprian Ibáñez Andrade contra Ever Álvarez Orellana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fojas 14 a 16, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2014, el representante del Ministerio Público de Cabezas, ahora demandado, sin ningún justificativo, libró mandamiento de aprehensión en su contra, siendo perseguido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de dicha localidad; quienes presentándose diariamente en su domicilio, amedrentan a su familia, debido a maniobras que realizan en franco y evidente abuso de poder de la autoridad demandada, atendiendo a la solicitud del Alcalde Municipal de Cabezas, quien lo acuso de una diversidad de delitos, con la única finalidad de desalojarlo de un pequeño lote de terreno que posee hace más de veinte años.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 19, 22, 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “la cesación del ilegal mandamiento de aprehensión librado en su contra y de la ilegal e injusta denuncia signada caso FELCC (cabezas) 43/2014 de 08 de mayo de 2014” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que: a) El 8 de mayo de 2014, Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal de Cabezas, presentó una denuncia formal contra Ciprián Ibáñez Andrade y Percy Cibauty, por la supuesta comisión de los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras previsto y sancionado en el art. 351 bis de la Ley 477 de 13 diciembre de 2013, motivo por el cual su autoridad, admitió la denuncia poniéndola en conocimiento de la Jueza de Instrucción de Cabezas del Departamento de Santa Cruz, para su respectivo control jurisdiccional y señaló alternativamente día y hora de declaraciones informativas; para el 19 de mayo de 2014, actuado en el que fue notificado de forma personal el accionante el 8 del mismo mes y año; sin embargo, al no haberse presentado a dicho actuado con su defensa técnica, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 22 de mayo del referido año, con la advertencia de que en caso de no asistir con su abogado, se le asignaría uno de oficio, conforme el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando notificado en el mismo acto; b) El ahora accionante, no se presentó para su declaración informativa en la fecha señalada, tampoco presentó ninguna justificación que acredite su insistencia, constando así el acta de incomparecencia realizada por el investigador asignado al caso y su autoridad; c) Ante dicha situación de acuerdo con el informe del investigador asignado al caso y el art. 124 del CPP, libró mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado tal cual lo establece el art. 74 del mismo cuerpo legal; d) Ciprián Ibáñez Andrade, luego de haber tenido conocimiento del mandamiento deaprehensión; el 3 de julio del año mencionado, solicitó audiencia de declaración informativa, memorial al cual no se dio curso, debido a que el accionante fundamentó su solicitud en base al art. 233 del CPP, es decir de presentación espontánea y voluntaria, escrito que fue presentado por su abogado y no de manera personal; y, e) Dentro del caso que se investiga se encuentra realizando todas las diligencias preliminares para establecer si existe o no elementos para presentar la imputación formal o en su caso rechazar la denuncia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 23 vta., a 25, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, poniendo a conocimiento haciéndole conocer a de la policía este aspecto, a efectos de que cese la persecución y hostigamiento, del que es víctima Ciprian Ibáñez Andrade, toda vez que, por afirmaciones de su abogado estaría siendo amedrentado por el personal del “SLIM”, Defensoría de la Alcaldía y Gendarmes, recomendando al Ministerio Público, velar por que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales; decisión que fue adoptada con los siguientes argumentos: 1) El CPP, es garantista en su valoración constitucional, constituyendo la detención como excepción y la libertad como la regla; que al haberse apersonado el accionante el 3 de julio de 2014, mediante su abogado, denotó la intención de someterse a las investigaciones que se encuentra realizando el representante del Ministerio Público, por los delitos denunciados; y, 2) Por un “excesivo celo funcionario” (sic), la autoridad demandada, no dejó sin efecto la resolución de aprehensión, pudiendo haberla dejado y señalar nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, no señaló bajo que parámetros se le sin ningún fundamento negó ese derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 6 de mayo de 2014, dirigido al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de la Localidad de Cabezas -provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz-, Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal de Cabezas, presentó denuncia formal contra Ciprian Ibáñez Andrade y “otro”, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Trafico de Tierras previsto y sancionado por el 351 bis de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (fs. 29 y vta.).
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