Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de celeridad en realizar control jurisdiccional sobre la negativa del Fiscal de Materia a otorgar garantías constitucionales a favor de la víctima para que proceda la cesación a la detención preventiva a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) ingresando al fondo de lo denunciado, con relación al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de antecedentes, se tiene que ante el pedido de conminatoria realizado por el accionante mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, éste respondió indicando que de acuerdo al art. 279 del CPP, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales tienen labores y competencias bien definidas; empero, por un lado, corresponde señalar que el actuado procesal impetrado por el accionante (audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales), no se constituye en un acto investigativo y que la citada autoridad demandada, al encontrarse en conocimiento del proceso penal, debió ejercer un rol activo en el mismo, velando por el cumplimiento y vigencia de los derechos y garantías constitucionales del accionante (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) y no escudarse en disposiciones legales que ni siquiera condicen con lo impetrado por el accionante; en ese sentido, al no haber atendido la solicitud del accionante vulneró el derecho al debido proceso y, al estar la misma vinculada con su derecho a la libertad (como se desarrolló líneas arriba), desconoció que ésta debía ser tramitada y resuelta con mayor celeridad (Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución Constitucional); por lo que este Tribunal, se encuentra impelido de conceder la tutela, disponiendo que el Juez demandado, atienda inmediatamente la solicitud del accionante; salvo que, por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante se haya visto modificada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S3
Sucre, 20 febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07621-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Almendras contra Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 18 a 23, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de un año, se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “Palmasola”, en virtud a la determinación del Juez Decimoséptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al considerar que existían riesgos procesales penales, previstos en los arts. 234 incs. 1), 2) y 10); y, 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Indica que, al haber mejorado su situación jurídica, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, tal pedido fue rechazado por la autoridad judicial referida, en razón de no haberse llevado a cabo el acto procesal de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima, y es por este motivo que solicitó en más de ocho oportunidades que se programe audiencia para realizar tal ofrecimiento; sin embargo, los diferentes Fiscales asignados al caso llegaron a obrar de la siguiente manera: a) No asistieron a su propia audiencia programada; b) Rechazaron la audiencia solicitada; c) Nuevamente rechazaron la misma, debido a que la etapa de investigación habría concluido; y, d) Por último dispusieron que se acuda al control jurisdiccional; es así que ante esta última determinación acudió ante el Juez de la causa, mereciendo como respuesta por parte de éste, la providencia de 18 de julio de 2014, que ordena acudir ante el Ministerio Público, esto al amparo del art. 279 del CPP, quedando así en total estado de indefensión dado que las diferentes autoridades no dieron respuesta clara a su pedido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene tanto al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz como a la Fiscal de Materia -hoy demandados-, señalar de manera inmediata día y hora de audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima y querellante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., presente la parte accionante asistido de sus abogados; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando los términos del mismo, señaló que: 1) La Fiscal de Materia -ahora demandada-, aceptó en su informe, que en varias oportunidades se solicitó, incluso mucho antes de que concluya la etapa preparatoria, el señalamiento de fecha y hora de audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales; empero, sólo se llegaba a responder de manera dilatoria y sin fundamentación -tanto jurídica como procedural-, según exige el art. 125 del CPP; 2) Ante la designación de una nueva autoridad Fiscal, se reiteró el pedido indicando que se encuentra más de un año detenido preventivamente y que su situación jurídica hubiere mejorado y que únicamente le restaba enviar el art. 234 inc. 10) del citado Código; empero, otra vez su pedido fue negado, es así, que el representante del Ministerio Público señaló que le correspondía acudir ante la autoridad judicial competente; 3) Habiendo acudido ante el Juez demandado, éste respondió que carece de competencia para realizar actos investigativos y que el representante del Ministerio Público no podrá realizar actos jurisdiccionales; y, 4) Es ante esa dilación y habiendo agotado todas las instancias de reclamo del derecho lesionado que acude ante la justicia constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.
Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia -hoy demandada-, mediante informe escrito de 8 de julio de 2014, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: i) De la revisión de los actuados se puede observar que el ahora accionante solicitó al anterior Fiscal de Materia que conocía el proceso “…informe y ofrecimiento de garantías constitucionales a la víctima…” (sic), por lo que en esa oportunidad el representante del Ministerio Público, pidió informe del avance de las investigaciones; ii) La solicitud del accionante se repitió el 18 de marzo de 2014, y en esa oportunidad, se rechazó el pedido debido a que la etapa investigativa había culminado; y, iii) Nuevamente, el 16 de junio de 2014, el actual accionante impetró el ofrecimiento de garantías constitucionales, solicitud respondida por.providencia de 17 del mismo mes y año, indicando que la etapa investigativa concluyó y que conforme al art. 323 del CPP, ya no puede realizar ningún acto investigativo, por lo que debe acudir ante la autoridad correspondiente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acta de garantías constitucionales, no es la única vía para desvirtuar riesgos procesales; b) Conforme al art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, una vez realizada la acusación fiscal el Ministerio Público no puede producirse más pruebas; c) Los arts. 70 del referido Código; y, 6 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refieren que los fiscales se encuentran bajo control jurisdiccional; d) Ante lesiones, de acuerdo a la jurisprudencia se debe agotar previamente las instancias pertinentes, por lo que en el presente caso se debió ir ante la autoridad jerárquica que viene a ser el Fiscal de Distrito; y, e) No se puede obligar a la víctima a firmar un acta de garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, Humberto Almendras -ahora accionante-, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, señalar fecha y hora de audiencia para elaborar el acta de garantías constitucionales a favor de la víctima del proceso antes instaurado en su contra, por otro lado, impetró el desglose de la documental original adjuntada, mereciendo como respuesta el decreto de 17 de octubre de 2013, que respondió a lo principal con un “…se tiene presente…” (sic); así también, se dispuso que por Secretaría se desglosen los documentos correspondientes (fs. 12 y vta.).
Mostrando 35 de 70 parrafos.