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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0145/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0145/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no corresponder a la justicia constitucional cuantificar el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, debiendo ser los mismos reclamados ante la justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no corresponder a la justicia constitucional cuantificar el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, debiendo ser los mismos reclamados ante la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Respecto al pago de haberes devengados y demás derechos sociales, la jurisprudencia constitucional refirió al respecto que: ??la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición?(SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre).”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12378-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 82 vta. a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melvin Jesús Domínguez Parada contra Antonio Carvalho Suárez, Rector de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz Sociedad Anónima (UTEPSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 37 a 45, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2006, fue contratado por la UTEPSA como docente a medio tiempo; no obstante, de manera ilegal y arbitraria el empleador -hoy demandado- ordenó el cambio de su actividad laboral reasignándolo al área administrativa, debido a que dicha Universidad adoptó “…como una de sus políticas laborales el deshacerse de los profesores antiguos y para ello empezó su personal administrativo, y Director Académico a realizar una serie de actos de acoso laboral...” (sic); así, el 12 de junio de 2014, envió una nota al Rector de la referida institución para que tome conocimiento de tal extremo; pues, al retornar de sus vacaciones, Daniel Mendoza Morales, Jefe Académico del Área Financiera de la citada Universidad, le asignó funciones administrativas y de consultoría no relacionadas con su cargo, por lo que resultó ser víctima de acoso laboral.

Posteriormente, por memorando cite: RR.HH. 274/2014 de 30 de septiembre, se le extendió un preaviso despidiéndolo de manera intempestiva, señalándole que la relación laboral quedaría concluida al cabo de noventa días a partir del...conocimiento de ese documento; sin embargo, no se consignó la causal de desvinculación laboral ni se le otorgó permiso para que pueda buscar otro trabajo; en razón a ello, impugnó la mencionada determinación mediante carta de 10 de diciembre de 2014, pidiendo se deje sin efecto el indicado memorando.

Al pasar el término de noventa días, le impidieron el ingreso a la UTEPSA, bloqueándole la tarjeta de ingreso; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; y una vez probada la ilegalidad de su despido, esa institución emitió la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 006/2015 de 13 de enero; empero, el fallo referido no fue acatado por la citada Universidad, pese a haber sido notificada el 26 de enero de 2015, con dicha determinación, tal como se extrae del informe “MEMORANDUM JDTSC/UI/VER.REINC./LAB. 006/2015” (sic) de 18 de marzo.

Posteriormente, la UTEPSA presentó una carta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que su persona no se presentó a trabajar; no obstante, no adjuntaron ninguna documentación que demuestre que fue notificado con la instrucción de su reincorporación laboral.

Asimismo, no existe otra vía a la que pueda acudir en procura del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, estando dentro del plazo de los seis meses, previsto por el Código Procesal Constitucional para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad, “...a no ser despedido injustificadamente y a no ser víctima de acoso laboral…” (sic); y, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I, 49.III; 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Su inmediata reincorporación como docente de la UTEPSA, a cumplirse por el demandado; b) Pago de los haberes devengados y demás beneficios que le correspondan por ley; y, c) Pago de costas.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., encontrándose presentes la parte accionante y el representante legal del demandado; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) El “art. 12 de la LGT” -lo correcto es art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006-, determina que en caso de despido el trabajador puede optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación; y, 2) El demandado no pudo demostrar que efectivamente se realizó la notificación con el memorando de reincorporación sino que mandó una nota a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz con referencia a este extremo, misma que no fue de su conocimiento; por lo que no se podría hablar de abandono laboral, pues existe un informe realizado por la indicada Universidad que da cuenta que no se encuentra reincorporado a su fuente laboral; entonces, al no existir elementos fácticos y materiales que prueben que se dio cumplimiento a la conminatoria JDTS/C/CONM 006/2015, corresponde conceder la tutela.

I.2.2. Informe de la entidad demandada

Alex Salvatierra Justiniano en representación legal de la UTEPSA, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 65 a 68, ratificado en audiencia, manifestó que: i) Por nota de 30 de enero de igual año, puede evidenciar que esa Universidad, en cumplimiento a la conminatoria JDTS/C/CONM 006/2015, procedió a la inmediata reincorporación del accionante al cargo que ocupaba; pese a ello, este no se presentó para ejercer sus funciones, ingresando a las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, en razón del incumplimiento de contrato, por lo cual se puso a conocimiento de la autoridad administrativa competente el abandono de su fuente laboral por más de seis días continuos, siendo esto una causal para la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo determinado por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; en ese marco, se pagaron beneficios sociales correspondientes en razón al retiro voluntario del trabajador dentro del término señalado por el art. 9 del DS 28699; ii) No procede la presente acción de amparo constitucional por concurrir la causal contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -actos libre y expresamente consentidos-; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al emitir la conminatoria referida anteriormente, dejó sin efecto el pre-aviso emitido por la UTEPSA; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional no puede fundamentarse en éste, no siendo su uso un acto de abuso o arbitrariedad, lo que implica la no vulneración de derecho constitucional alguno; iv) Las funciones encomendadas al accionante no son ilegales ni arbitrarias sino que tienen carácter contractual conforme a lo determinado en el art. 6 de la LGT, aprobado asimismo por la “…Dirección Departamental del Trabajo en cumplimiento a lo determinado por el Art. 22 de la repetida Ley General del Trabajo” (sic); y, v) Finalmente, al no existir lesión a los derechos fundamentales del accionante, solicitó se deniegue la tutela solicitada.I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 82 vta. a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la UTEPSA proceda a la reincorporación del accionante a su fuente laboral; además, que los sueldos y beneficios sociales deberán ser regulados en el ámbito administrativo para su pago posterior, debiendo cumplir el nombrado con los trámites previstos por ley; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Departamental de Santa Cruz emitió la conminatoria JDTSC/CONM 006/2015, ordenando la reincorporación inmediata y el pago de sueldos devengados a favor del accionante; b) Por otra parte, la UTEPSA indicó que cumplió con la citada conminatoria, más el accionante no asistió a su trabajo, por lo que puso este extremo a conocimiento de la Inspectoría Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; c) Que la ya nombrada conminatoria, al encontrarse vigente, es de cumplimiento obligatorio, no existiendo ningún justificativo para su incumplimiento; y, d) Que la parte demandada debe interponer un proceso de cese laboral ante la instancia administrativa o judicial correspondiente.

En la vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó que la reincorporación dictada a su favor se realice en el mismo cargo que desempeñaba como docente universitario; en ese sentido, el Tribunal de garantías indicó que los alcances de dicha reincorporación se encuentran en la conminatoria JDTSC/CONM 006/2015.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no corresponder a la justicia constitucional cuantificar el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, debiendo ser los mismos reclamados ante la justicia ordinaria.

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Confirmadora
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