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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0145/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0145/2022-S3

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, dado que mediante memorial presentado, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada el levantamiento de las medidas cautelares personales que fueron impuestas en su contra, y no obsta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, dado que mediante memorial presentado, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada el levantamiento de las medidas cautelares personales que fueron impuestas en su contra, y no obstante de haber reiterado su solicitud, no mereció respuesta alguna, situación que le genera perjuicio y es indebida, ya que cuenta con sentencia y ejerce el beneficio de suspensión condicional de la pena, razón por la cual, ya no corresponde seguir con las medidas cautelares personales, pero ello no fue valorado por el Juez accionado, quien incluso de oficio debió disponer el cese de dichas medidas.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela al evidenciarse demora en la corrección procesal, infringiendo la Norma Suprema y normativa procesal penal que busca evitar dilaciones, lesionando así el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…se observa en la tramitación de la solicitud planteada por la accionante para definir su situación jurídico procesal, dejadez y falta de cuidado en el trámite de solicitud de levantamiento o cese de las medidas cautelares personales que restringen el derecho a la libertad de locomoción de la peticionante de tutela, que no fue desvirtuado por la autoridad judicial accionada, al contrario, con el informe brindado se ratifica que hubo negligencia en resolver la cuestión planteada, y que incluso, podía haber sido dilucidada de oficio, lo que va en contra de los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia que son entre otros pilares de la administración de justicia, que revierten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por estar de por medio el ejercicio del derecho a la libertad de las personas, como acontece en el presente caso, en el que si bien la impetrante de tutela no guarda detención preventiva; pero sin embargo, viene cumpliendo medidas cautelares personales que desde hace varios años atrás, limitan su derecho a la libre locomoción; por lo expuesto, se reitera, lo informado por el Juez accionado claramente denota que no ejerció su rol de contralor de derechos y garantías de las partes, debido a que demoró en atender la solicitud de la procesada, emitió el vulnerador decreto de 14 de octubre de 2020, fuera de lugar, además de haber asumido tardíamente la corrección procesal del caso en cuestión relativo a la situación jurídica de la peticionante de tutela, habiendo asumido una conducta poco diligente, pasiva frente a la misma, actuar que evidentemente, infringe el espíritu de la Norma Suprema como de la normativa procesal penal que buscan en la medida de lo posible evitar dilaciones que vulneren los derechos de los sujetos procesales, y más bien garanticen el debido proceso en todos sus elementos constitutivos; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2022-S3

Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 37943-2021-76-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Sarabia Rejas en representación sin mandato de Nataly Cuellar Franco contra Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 11, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, el 2019 se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado habiéndosele impuesto “...la pena de 3 años de cárcel” (sic); desde ese entonces viene luchando para que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz presidido por el Juez hoy accionado, “levante” las medidas cautelares sustitutivas –actualmente medidas cautelares personales en virtud a la modificación efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que le fueron impuestas en su momento, y lo único que recibió son dilaciones indebidas, retrasando actos netamente de mero trámite, negando sus solicitudes con el pretexto de que faltaban actuados. Es así, que su abogado tuvo que viajar hasta Puerto Suárez donde se encuentra el Tribunal que conoce la causa, y la respuesta dela autoridad accionada fue que “...no había los expedientes y que por ende no sabía cuándo los sacaría el decreto pues la secretaria no les devolvió todos los cuerpos” (sic), situación que le deja en completa indefensión y sin ninguna respuesta a su sencilla petición.

Para corroborar lo manifestado, se tiene que el “14” de septiembre de 2020 presentó memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra, recibiendo la respuesta de que notifique a las partes con la Sentencia aun cuando la Ley del Órgano Judicial refiere que dicha tarea debe ser cumplida de oficio como parte del control jurisdiccional. Ante dicha contestación, el 14 de octubre de igual año, reiteró su solicitud, y hasta la interposición de la presente acción tutelar no tiene respuesta alguna, esta dilación lesiona su derecho a la libertad, por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad; haciendo cita de los arts. 115, 117, 125, 178, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5.1 del “Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada que en el día decrete el memorial de “9” de octubre de 2020, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, con la presencia de la impetrante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó *inextenso* en la demanda de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos después de escuchar el informe de la autoridad accionada, señaló que: a) Si el memorial presentado hubo sido decretado, no hubiera interpuesto esta acción tutelar; el mes de mayo de 2019 fue sentenciada en procedimiento abreviado, Resolución que al presente ya es firme, incluso existen otras medidas que le fueron impuestas -en aplicación de la suspensión condicional de la pena-; b) Desde el 1 de agosto de 2017, viene cumpliendo medidas cautelares personales restrictivas de su derecho a la libertad, como ser la detención domiciliaria, unafianza, un arraigo y presentación a la Fiscalía, medidas que debían durar solo mientras exista la necesidad de ello; c) La autoridad judicial hoy accionada, por mandato del "art. 50” puede de oficio levantar dichas medidas; empero, hasta el presente no obstante de haberle solicitado, no lo hace, es tal el perjuicio que no puede siquiera trabajar; d) En el informe presentado se tiene que el escrito fue decretado en sentido de que se corra en traslado a las partes la ejecutoria de la sentencia; cuando no hay necesidad de ello, y solo se dilata el proceso, ya que enviar una comisión instruida desde Puerto Suarez tarda de quince a veinte días; luego de dicha ejecutoria, nuevamente tendrá que solicitar el levantamiento de las medidas y esperar otro tiempo similar; y, e) En el caso, no correspondía que se corra en traslado la ejecutoria de la sentencia, ya que si ninguna de las partes apela, dicha Resolución queda automáticamente ejecutoriada, no amerita la emisión de otro Auto.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 20 a 21, señaló que: 1) Evidentemente en aplicación de procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria de tres años en contra de la hoy accionante y otra por el delito de robo agravado en grado de complicidad; 2) Se solicita a través de acción de libertad que se acelere la providencia del memorial de 9 de octubre de 2020; dicho escrito fue recepcionado en el Tribunal que preside el 14 del citado mes y año, siendo decretado en la misma fecha; 3) Al haberse notificado recién con la sentencia condenatoria y el Auto de suspensión condicional de la pena de la acusada y otra, el representante de la empresa “…Brinks, se devuelve el Cooperación directa al Tribunal…” (sic); por lo que, de oficio y en base al principio de celeridad se dicta decreto de 14 de octubre de 2020 en curso de Ejecutoria, estando pendiente la notificación a las partes; y, 4) En base a lo explicado, lo manifestado en la presente acción de libertad carece de veracidad, debido a que el memorial al que se hace referencia ya fue decretado; por lo cual, no se vulneró ningún derecho a la impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la tutela al evidenciarse demora en la corrección procesal, infringiendo la Norma Suprema y normativa procesal penal que busca evitar dilaciones, lesionando así el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, dado que mediante memorial presentado, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada el levantamiento de las medidas cautelares personales que fueron impuestas en su contra, y no obstante de haber reiterado su solicitud, no mereció respuesta alguna, situación que le genera perjuicio y es indebida, ya que cuenta con sentencia y ejerce el beneficio de suspensión condicional de la pena, razón por la cual, ya no corresponde seguir con las medidas cautelares personales, pero ello no fue valorado por el Juez accionado, quien incluso de oficio debió disponer el cese de dichas medidas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0145/2022-S3Fuente oficial