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TCP

0145/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0145/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82784-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 29 de septiembre de 2025, cursante de fs. 5 a 6 pronunciada por Yoly Fabiana Saavedra Vaca, Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Paúl Saavedra Canasa, demandando la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno del Personal de dicho Gobierno Municipal, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2025, cursante de fs. 7 a 11 vta., el accionante señala que, a primera vista, la norma cuestionada carece de taxatividad y precisión, al tratarse de una norma de remisión; razón por la cual, no podría ser utilizada para imponer sanciones. Asimismo, refiere que no se consideró que, conforme a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los funcionarios de la Guardia Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo; en ese entendido, el artículo impugnado resulta inconstitucional en la medida en que pretende trasladarlos de manera ilegal a un régimen laboral distinto al que pertenecen.

En materia sancionatoria, rigen los principios de legalidad y taxatividad, lo que implica que las faltas deben estar previamente definidas de manera clara, concreta y precisa, evitando formulaciones abiertas o subjetivas que puedan dar lugar a sanciones arbitrarias.

Finalmente, refiere que la jurisprudencia constitucional -a través de la SCP 0620/2019-S3 de 13 de septiembre-, delimitó tres aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación de proceso que no han sido cumplidas en el caso que nos ocupa, que son: "a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria como: la legalidad procesal, por la cual tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas las etapas del sumario; el de tipicidad que regula que las conductas reprochadas (por omisión o comisión) deben encontrarse previamente descritas en norma específica así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; el de culpabilidad, por el que el Juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si esa fue a título de dolo o de culpa; y, el de proporcionalidad, que remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención: b) El respeto a la garantía del debido proceso, ..." (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que el accionante es la única parte procesal involucrada, siendo la Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, la autoridad que dispuso la sanción y ante quien se promovió la acción normativa; en consecuencia, no existe respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución de 29 de septiembre de 2025, cursante de fs. 5 a 6, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que, conforme a los arts. 24.I.4 y 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, sino que resulta necesario expresar y justificar de qué manera la decisión a adoptarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia, sostuvo que la inobservancia de dichos requisitos impide el ejercicio de un adecuado control de constitucionalidad, determinando el rechazo de la acción planteada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno del Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen). Por su parte el art. 73.2 de la misma Norma, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son ilustrativas).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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