Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56315-2023-113-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 060/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Moisés Palenque Rivero en representación sin mandato de Freddy Torrejón Rocabado contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal, y Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2023, cursante a fs. 1 y 6 a 8 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde febrero de 2022 hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; es así que, el 25 de abril de 2023, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, remitió el legajo del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; dicho recurso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se desarrolló la audiencia de apelación incidental el 28 de abril de 2023 y se emitió de forma oral el Auto de Vista, ante lo cual solicitó una copia legalizada del mismo.
Sin embargo, desde la realización de la audiencia de apelación hasta el 7 de junio de 2023, transcurrieron aproximadamente un mes y diez días calendario, sin que se haya emitido por escrito el Auto de Vista y menos se haya procedido a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen. Se apersonaron -no especifica quien- a la indicada Sala Penal en reiteradas oportunidades, donde les indicaron que la resolución estaba en proceso de transcripción, posteriormente que faltaba la firma de la Vocal; asimismo, a la fecha, les indicaron que no se encuentra el legajo de apelación, sin considerar que el tiempo transcurrido superó cualquier plazo razonable, considerando que se trata de una persona detenida de setenta y siete años de edad. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que, en el plazo de veinticuatro horas, se devuelvan los antecedentes de su apelación incidental al Juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 21 y 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando, en audiencia de garantías, señaló que: a) Luego de haberse realizado la audiencia de apelación incidental, se apersonaron -no especifica quien- a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde recibieron como respuesta que faltaba transcribir la resolución, luego se les indico que estaba donde la Vocal para revisión, luego le mostraron una resolución sin firmas indicando que estaba en poder de la referida autoridad, y en horas de la mañana antes de la audiencia de acción de libertad, se apersonaron nuevamente y le manifestaron que no encontraban el expediente; y, b) Si hipotéticamente apareciera la resolución firmada y supuestamente ya designada, el Secretario de Cámara demandado informará el motivo de la demora, y por el cual no se dio cumplimiento al art. 94 nums. 4, 12 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual le perjudica al no poder revisar si el Auto de Vista cumple o no con todos los presupuestos de una resolución debidamente fundamentada y motivada, e interponer una eventual acción constitucional o solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 17, manifestó que emitió el Auto de Vista "335/2023" -no señala la fecha de emisión-, siendo entera responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional su transcripción y remisión al juzgado de origen; asimismo, por informe de Secretaría de la referida Sala Penal, se tiene que el legajo ya fue devuelto, por lo que, una vez anoticiada del asunto, llamó severamente la atención a "los mismos". Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 19, señaló que el cuaderno de apelación ya fue devuelto al Juzgado de origen conforme lo demuestra la documentación adjunta a su informe; por otro lado, se llamó severamente la atención al "auxiliar de salas"; finalmente, el accionante nunca presentó queja alguna para que su persona pueda dar alguna solución.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 060/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a los demandados a dar celeridad a la tramitación de causas relacionadas con personas privadas de libertad a los efectos de que hagan uso de sus mecanismos de defensa; con base en los siguiente fundamentos: a) Si bien los demandados indicaron que se cumplió con la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, la acción de libertad innovativa es activada a efectos de tutelar la libertad física y de locomoción frente a acciones y omisiones aun cuando ya hubieren superado o desaparecido los motivos que originaron la acción de libertad; y, b) En ese entendido, en el presente caso, considerando la edad del accionante, se advierte un plazo excesivo utilizado por los demandados para dar cumplimiento a una obligación procedimental de devolución de obrados al juzgado de origen, de más de un mes y diez días.
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