Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que el accionante pudo impugnar el auto definitivo pronunciado dentro de un proceso agrario a través del recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3”…se evidencia que el accionante -en representación de la Comunidad Isluco- interpuso demanda de nulidad de un acuerdo conciliatorio, suscrito entre la Comunidad que representa y la de Maracuri, alegando como motivo de la nulidad que dicho documento habría sido firmado por ex autoridades, quienes a su criterio, carecerían de legitimación a efectos de participar en representación de la Comunidad; demanda que en conocimiento del Juez Agroambiental de Uncía, ahora demandado, fue desestimada mediante Auto de 26 de enero de 2012, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, con el fundamento que no correspondía lo solicitado, porque el acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de febrero de 2011, adquirió calidad de sentencia y cosa juzgada material, conforme el art. 181 inc. 4) del CPC”. “…se evidencia que lo que se solicita a través del presente amparo, es dejar sin efecto el Auto de 26 de enero de 2012 y se disponga el trámite posterior de la demanda de nulidad del acta de conciliación de 24 de febrero de 2011; pretensión que empero, no puede ser dilucidada a través de la presente acción de defensa, por cuanto el Auto ahora impugnado, al tener carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior, tiene efectos de una sentencia; en consecuencia, siendo que conforme al art. 78 de la LSNRA, en la materia rige el régimen de supletoriedad para que los actos y procedimientos procesales no establecidos en dicha Ley se rijan con el Código de Procedimiento Civil y constituyendo precisamente la Resolución de 26 de enero de 2012 un Auto definitivo, éste bien pudo ser impugnado mediante el recurso de casación previsto por el art. 87.I de la LSNRA, ante el Tribunal Agroambiental, circunstancia que determina no se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante en su oportunidad no planteó un medio de impugnación previsto por ley, más aún, si la naturaleza de la acción del amparo constitucional, por prescripción de la propia Constitución Política del Estado, es subsidiaria; es decir, que para ser activada, el agraviado previamente de manera inexcusable debe agotar cuantas instancias le otorgue la ley. Aspecto que en el presente caso no acontece, debiéndose denegar la tutela por dicho aspecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00081-2012-01-ACC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Callata Coa, Dirigente de la Comunidad de Isluyo contra Manuel Lizarazu Yance, Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de “enero” de 2011, dentro de la diligencia previa de conciliación seguida a instancia de las autoridades de Maracuri contra sus similares de Isluyo, se suscribió un acta de conciliación entre ambas comunidades sobre el uso del agua; sin embargo, los originarios de Maracuri, restringen el uso de la misma desconociendo los principios de solidaridad y reciprocidad, los cuales orientan que dichas comunidades cumplan y respeten lo acordado, no obstante que el agua nace en Isluyo y el uso y aprovechamiento del mismo fue compartido en beneficio de todos los habitantes.
Refiere que el acta de conciliación fue suscrita por ex autoridades, quienescarecían de legitimación para intervenir en dicho acuerdo a nombre de la comunidad de Isluco, por consiguiente, su participación fue nula e ineficaz; no obstante, el Juez Agroambiental, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, permitió esa participación; ante lo cual, por memorial de 25 de enero de 2012, se acudió al Juez ahora demandado para que anule judicialmente el acta de 24 de febrero de 2011; empero, su pretensión fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2012, con el fundamento que “el acuerdo conciliatorio, cuenta con nueve firmas de las autoridades de ambas comunidades y los abogados de ambas partes, el suscrito juzgador y la sra. secretaria y que, (…) el referido acuerdo conciliatorio fue homologado por el Juez reiterando que tiene calidad de cosa juzgada material” (sic).
Finalmente señala que, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la demanda de anulación del acuerdo conciliatorio debió admitirse y declararse probada; al no haber procedido de esa manera, la autoridad demandada vulneró los “derechos de la Comunidad” a la cual representa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a nombre de la comunidad de Isluco y de su persona, alega la vulneración de los derechos a ser “oído”, a la igualdad procesal, la protección judicial, al agua, la salud y la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 16.I, 18.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con dichos antecedentes, solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga la anulación del Auto de 26 de enero de 2012, prosiguiendo el trámite de demanda de nulidad del acta de conciliación de 24 de “enero” de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo Constitucional, el 9 de febrero de 2012, en presencia única del accionante, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
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