Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0146/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0146/2013

Deniega la acción de libertad porque la autoridad de ejecución penal demandada y los vocales, también demandados, al rechazar el incidente a través del cual se solicitó la libertad condicional del accionante, cumplió con lo establecido por el artículo 174 de la LEPS, que consagra el principio de cer...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la autoridad de ejecución penal demandada y los vocales, también demandados, al rechazar el incidente a través del cual se solicitó la libertad condicional del accionante, cumplió con lo establecido por el artículo 174 de la LEPS, que consagra el principio de certeza jurídica y el deber de aportar prueba suficiente para la parte que pida dicho beneficio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Bajo ese contexto y de las Conclusiones formuladas en el presente fallo, el 31 de enero de 2012, Gualberto Villca Nay, efectivamente planteó incidente de libertad condicional -Conclusión II.1-, que mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, el Juez Primero de Ejecución Penal, rechazó bajo el fundamento de insuficiencia de medios de prueba que acrediten el domicilio fijado. En apelación, la Sala Penal Tercera, confirmó dicha determinación con idéntico fundamento, añadiendo la existencia de contradicción respecto de la persona que suscribió el contrato de anticrético del lugar señalado como domicilio por el accionante. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances de la presente garantía jurisdiccional, en razón a que el rechazo del incidente de libertad condicional se debió a la insuficiencia de prueba de parte del accionante para acreditar su domicilio, que si bien, dicha exigencia no se encuentra contemplada en el art. 174 de la LEPS; empero, la citada norma, establece que “La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir…”, en el mismo sentido prescribe el art. 433 del CPP, y para dicho fin la autoridad jurisdiccional deberá tener certeza sobre el mismo, lo que implica la acreditación del domicilio mediante documentación idónea a ser compulsada para determinar la procedencia o no del indicado beneficio. Además, no puede dejarse de lado que a tiempo de disponer la libertad condicional, también se impondrán las condiciones o instrucciones que el Juez considere aplicables durante el periodo de prueba, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 1) del art. 24 del citado cuerpo legal, “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez”; por cuanto, la exigencia de su acreditación, resulta imprescindible dado que dará certidumbre al Juez para la imposición de esa condición. En ese sentido, no se advierte la existencia de procesamiento indebido de parte de las autoridades codemandadas que hubiere generado la lesión al derecho a la libertad del accionante y mucho menos vulneración a la garantía del debido proceso. De las Conclusiones II.2 a II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional y consecuente resolución en ambas instancias, dado que fue el accionante quien demoró en la presentación de la documentación para la procedencia del beneficio solicitado”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013

Sucre, 18 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02176-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gualberto Villca Nay contra Ramiro Eloy López Guzmán, Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera y Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal, todos del Tribunal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 38 a 41, el accionante, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un fenecido proceso penal seguido en su contra, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa. En ejecución de sentencia y al amparo de los arts. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y previa observancia de los requisitos exigidos como las dos terceras partes de la pena, buena conducta en el establecimiento penitenciario, demostrando vocación de trabajo y constituido domicilio en calle “3” número “5” de la zona de Santa Rosa Grande de la indicada ciudad, el 31 de enero de 2012, en la vía incidental, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal el beneficio de la libertad condicional. Empero, en Resolución 107/2012 de 5 de junio, pese a determinarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio y de manera ilegal se rechazó su petición, indicando que no acreditó con suficiente prueba su domicilio, exigiendo la presentación de folio real o registro domiciliario entre otros, sin valorar en su verdadera dimensión que la existencia del mismo fue verificado por la trabajadora social de su juzgado y que el penúltimo párrafo del art. 174 de la LEPS, no establece que el domicilio debía ser demostrado con folio real, registro domiciliario u otro. Lo que denota la introducción de un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la norma.

Agrega, que se vulneró el principio de celeridad, dado que su solicitud fue presentada el 31 de enero de 2012 y se resolvió el 5 de junio de ese año, no obstante haber cumplido con los requisitos para establecer su beneficio; hechos evidenciados con la constancia de recepción y la resolución emitida.

acceder al beneficio de libertad condicional. Recurrió de apelación incidental el 13 de igual mes y año, siendo remitido al Tribunal de alzada recién el 20 de julio del mismo año. Una vez radicado el expediente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, confirmó la Resolución impugnada, afirmando erróneamente que no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 174 de la LEPS, cuando los antecedentes del proceso evidencian lo contrario. Si bien es cierto que no adjuntó prueba al recurso de apelación incidental, los Vocales codemandados, debieron considerar la no exigencia de acreditar el domicilio y que el Juez en su resolución sólo debe consignar el señalado en la solicitud.

Finalmente, pide la aplicación de la SC 1032/2010-R de 23 de agosto, que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega encontrarse indebidamente procesado y la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, al efecto cita los arts. 22, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, el accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Primero de Ejecución Penal le otorgue el beneficio de la libertad condicional, sea con imposición de costas y determinación de responsabilidades establecidas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2012, en presencia del abogado del accionante y las autoridades codemandadas; ausente el accionante, según acta cursante a fs. 60 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando, que los trámites en los que se encuentra involucrada la libertad deben ser resueltos lo antes posible, en el caso de su defendido, la solicitud de libertad condicional se realizó el 31 de enero de 2012, resolviéndose recién el 5 de junio de ese año y la apelación se presentó el 13 del mes y año antes referido, emitiéndose Auto de Vista el 14 de agosto del mismo año; es decir, fuera de plazo establecido por los arts. 405 y 406 del CPP.

A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, manifestó que no solicitó nuevamente la libertad condicional de su cliente, debido a que se cumplieron con los requisitos y reiteró que el penúltimo párrafo del art. 174 de la LEPS, no exige la acreditación del domicilio.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Ángel Arias Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 55 y vta., y en audiencia lo amplió, indicando: a) El Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, que confirmó la Resolución 107/2012 de 5 de junio, se dictó en estricto apego a los datos del proceso y al art. 398 del CPP, respecto del principio de limitación por competencia deducido en base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; b) Uno de los fundamentos para confirmar la referida Resolución, fue que el accionante no dio cumplimiento a los arts. 174 de la LEPS y 24 delCPP, en lo referente al domicilio real; y La acción de libertad no es un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, no siendo posible revisar resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, considerando que las mismas tienen carácter provisional y que previo cumplimiento de los requisitos, el accionante podrá nuevamente solicitar dicho beneficio; y, d) Solicito se deniegue la tutela invocada.

Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, codemandado, presentó informe escrito cursante de fs. 45 a 47 de obrados y en audiencia lo amplió, manifestando: 1) El recurso de apelación incidental planteado por el accionante, fue radicado en despacho del Vocal Relator, el 7 de agosto de 2012, dictándose resolución el 14 de ese mes y año, dentro del plazo que dispone el art. 406 del CPP, considerando que fue sorteado el 12 del mismo mes y año; 2) En el incidente de libertad condicional, el accionante argumentó el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, haberse beneficiado con siete meses y cuatro días a través de la redención de la pena, conducta vocacional en el trabajo desempeñado en el recinto penitenciario y que no cuenta con observaciones; 3) El numeral cuarto del art. 174 de la LEPS, establece que la Resolución del Juez que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 del CPP, el domicilio señalado por el beneficiario es un requisito importante; 4) La solicitud de Gualberto Villca Nay, fue rechazada por no haber acreditado de manera fehaciente su domicilio, que mediante informe social de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, se constató que corresponde a su garante Antonio Villca Nay, ubicado en la zona Santa Rosa Grande, calle “3” entre las calles “2 y 4” número “5”, y cuyo contrato de anticresis cursante a “fs. 88-88 vuelta” (sic) se encuentra suscrito por la hija del garante. Y contradictoriamente en recurso de apelación, el accionante, afirmó que dicho contrato lo suscribió la esposa de su garante, lo que motivó el rechazo de su petición. En recurso de apelación, no se adjuntó prueba que acredite lo aseverado en el indicado medio de impugnación; 5) Se obró conforme a derecho, debido a que el incumplimiento de lo previsto por el art. 174 de la LEPS, ocasionó la invalibilidad del recurso de apelación; 6) Debe considerarse el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, así lo referiría la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, a efectos evitar resoluciones contradictorias; y, 7) No habiéndose vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal, codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 54 a vta., y en audiencia lo amplió, expresando: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Villca Nay, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se halla en etapa de ejecución; ii) Conforme a los datos del proceso, mediante memorial de 31 de enero de 2012, el accionante solicitó el beneficio de la libertad condicional. Que conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 123 y 124 del CPP, se rechazó mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, en función a que los elementos probatorios presentados por el incidentista eran insuficientes para acreditar la existencia de su domicilio. En etapa de ejecución, los procesados necesariamente deben demostrar la existencia y habitualidad de un domicilio con prueba idónea y pertinente, como señala la “SC 1035/2003-R”, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) La presente acción se sustenta en la supuesta violación del derecho a la libertad al no haberse otorgado el beneficio solicitado; empero, si bien el art. 174 del CPP, exige que a tiempo de otorgar la libertad condicional deba señalarse el domicilio fijado por el liberado, es importante que se acredite suficientemente su existencia, considerando que es el lugar donde residirá una vez obtenido el beneficio. Lo que no sucedió en el presente caso; iv) La resolución que rechazó la libertad condicional, no es definitiva, no causa estado, pudiendo el accionante solicitar nuevamente se considere el incidente; y, v) Pidió se deniegue la tutela y se imponga costas a Gualberto Villca Nay, por provocar perjuicios a la administración de justicia.

1.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Debido a que la acción de libertad tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción para su restablecimiento inmediato y efectivo en los casos que sean restringidos, suprimidos o amenazados, en el caso concreto, Gualberto Villca Nay cumple una condena y no se le está restringiendo ni suprimiendo su libertad de locomoción; b) De acuerdo a las SSCC 0619/2005-R y 0577/2010-R, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotada esa instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, en el presente caso no se advierte procesamiento indebido; c) La resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal y la Sala Penal, no es definitiva, pudiendo el accionante solicitar nuevamente el beneficio conforme a los Arts. “174 y 433”. En la decisión del Tribunal de apelación, no se consideró la propiedad sino la contradicción existente en el contrato de anticrético, debido a que no fue suscrito por el inquilino ni su garante; d) No es posible fallar en el fondo debido al incumplimiento del Art. 174 de la LEPS y por el principio de subsidiariedad; y, e) El accionante no expuso en forma clara y precisa los actos violatorios de derechos acusados de infringidos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2012, ante la Jueza Primera de Ejecución Penal, dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Villca Nay, por la comisión de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, el accionante, planteó incidente de libertad condicional, solicitando se efectúe el cómputo de la pena cumplida y se informe sobre la observancia de los requisitos para su procedencia. En decreto de 1 de febrero de ese año, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, ordenó que la Secretaria del Juzgado informe sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPSP y que la Trabajadora Social del Juzgado efectúe la verificación del domicilio señalado por el accionante y el domicilio real del garante (fs. 2 a 3).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la autoridad de ejecución penal demandada y los vocales, también demandados, al rechazar el incidente a través del cual se solicitó la libertad condicional del accionante, cumplió con lo establecido por el artículo 174 de la LEPS, que consagra el principio de certeza jurídica y el deber de aportar prueba suficiente para la parte que pida dicho beneficio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0146/2013Fuente oficial