Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, puesto que habiendo solicitado el reconocimiento de una especialización obtenida en el extranjero, no obtuve respuesta pronta y oportuna.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de autos, el accionante tiene una especialidad que fue obtenida en el extranjero, habiendo solicitado de manera expresa el reconocimiento de la misma, para que pueda ejercer dicha especialidad, la cual no fue debidamente reconocida en el plazo indicado por norma; siendo que por el contrario, se estatuye sanciones a quienes ejerzan especialidades sin el certificado y registro correspondiente, de esta forma, se denota la vulneración del derecho al trabajo de éste, pues no puede ejercer su especialidad sino se le confiere el certificado correspondiente. En su caso, si bien el accionante no invocó como lesionado el derecho de petición, el mismo se encuentra implícito al no pronunciarse los demandados sobre su certificado de homologación, lesionando su derecho al trabajo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04545-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/13 de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 82 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pabel Orlando Sainz Espinoza contra Alfonso Barrios Villa y Luis Orlando Larrea García, Presidente del Colegio Médico de Bolivia y del Colegio Médico Departamental de La Paz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de julio y 2 de agosto de 2013, cursantes de fs. 13 a 14, y de fs. 18 a 19, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2010, inició el trámite para obtener la certificación de especialidad en Nefrología, que según el art. 14 del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia, el referido trámite debía demorar treinta y cuatro días como máximo; sin embargo, desde la fecha de entrega de la documentación, hasta septiembre de ese año, tuvo que peregrinar sin obtener el certificado solicitado, hasta que el Presidente del Comité Científico, Marlon Jaimes Cadena, le informó que sus documentos habían sido extraviados, por lo que nuevamente tuvo quepresentarlos para que sean incorporados a su file.
Habiendo presentado una serie de cartas y memoriales, solicitando respuesta o la entrega del certificado requerido, luego de una serie de dilaciones y evasivas, después de más de dos años de larga espera, mediante nota 274/2013, en el mes de abril de ese año, le comunicaron que su trámite fue rechazado por no contar con tres años de especialidad en nefrología; empero, para evitar mayor demora, presentó un nuevo memorial el 29 de abril de 2013, subsanando las observaciones que le hicieron, pese a ello y habiendo trascurrido casi tres meses desde entonces, no se le dio respuesta y mucho menos se le extendió el título impetrado, por lo que el 6 de junio del señalado año, presentó un memorial solicitando un pronunciamiento al Comité Científico del Colegio Médico; pero tampoco obtuvo una respuesta.
El 26 de junio de 2013, en su constante peregrinar, con el propósito de contar con el título que legalmente obtuvo luego de tres años de estudio, acudió ante el Colegio Médico de Bolivia y el 23 de julio del mismo año, cuando se apersonó a esa entidad le informaron que el memorial presentado no tenía respuesta, esperando más de tres años para obtener un documento que según Reglamento debió durar treinta y cuatro días; situación que lo coloca en incertidumbre sin una respuesta a sus reiteradas solicitudes.
El actuar tanto del Colegio Médico Departamental de La Paz, como del Colegio Médico de Bolivia, mella completamente sus derechos completamente establecidos, coartándole su derecho al trabajo, por ser el título requerido, un documento indispensable para poder ejercer su especialidad y su profesión, además de atentar contra su derecho a la educación puesto que el certificado de especialidad es un requisito para acceder a cursos de actualización, talleres de capacitación y seminarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la educación, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 81, se produjeron los siguientes actuados:---
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Orlando Larrea García, Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, por intermedio de su abogado, señaló que: a) El accionante, no agotó las vías ordinarias de reclamo, puesto que no existe ninguna resolución administrativa ni recurso de revocatoria a través del cual se hubiese culminado la vía administrativa; b) Dentro de la estructura del Colegio Médico Departamental de La Paz y del Colegio Médico de Bolivia, existe un Comité Científico, que a su vez aglutina a varias sociedades de acuerdo a las especialidades médicas; dichas sociedades en coordinación con el Comité Científico del Colegio Médico, otorgan la especialidad a quienes la solicitan previo el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la normativa de la entidad colegiada; c) Según la base de datos del Colegio Médico, se pudo evidenciar que el accionante, para la obtención del certificado de especialidad en Nefrología que obtuvo en la República Argentina, inició su trámite el 29 de abril de 2010, cuya solicitud fue remitida el 30 del indicado mes y año, ante la Sociedad Paceña de Nefrología, a través del cite 234/2010, en cumplimiento del art. 14 del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas; que ameritó la revisión correspondiente, habiéndose efectuado varias observaciones a los documentos que hicieron improcedente el trámite, pero no se emitió una resolución; además, mientras no se cuente con toda la documentación exigida no es posible viabilizar el mismo; y, d) Concluida la gestión del anterior Directorio del Colegio Médico en la que se declaró improcedente el trámite y se efectuaron recomendaciones, el accionante, recurrió nuevamente ante ese ente Colegiado, pero tampoco acreditó los tres años de residencia médica ni los dos años de especialidad, simplemente adjuntó un programa autenticado por la Universidad Católica de Argentina Santa María de Buenos Aires, donde especifica que hubiera cursado dos años, pero no precisó el tiempo de duración del curso; no obstante ese detalle, tampoco cumple con el requisito de tres años que exige la “Normativa 3131” del Colegio Médico.
El Presidente del Colegio Médico de Bolivia no asistió ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación, cursante a fs. 21.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justiciade la Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 20/13 de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 82 a 83, denegó la tutela solicitada, con la recomendación que el Comité Científico Departamental de La Paz, en un plazo prudente emita el correspondiente informe y señale en forma expresa, los requisitos faltantes dentro del trámite de certificado de especialidad solicitado; en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas, los expedientes deberán ser remitidos por los Comités Científicos Departamentales a las Sociedades Departamentales para que en un plazo no mayor a quince días hábiles procedan a la respectiva calificación declarándola procedente o improcedente, para luego remitir en el término de siete días a la Sociedad Científica Nacional, donde se verificará, calificará y acreditará los documentos, remitiéndolos dentro del plazo de quince días hábiles al Comité Científico Nacional, con nota explícativa de aceptación o rechazo; instancia que revisará el expediente y procederá a la emisión del Certificado de Especialidad; y, 2) En el caso presente no se siguieron con las etapas señaladas, por lo que no existe una decisión final de aceptación o de rechazo de las instancias pertinentes para la otorgación del certificado de especialidad solicitado por el accionante, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos aludidos por éste.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 a 31 de diciembre 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Según el certificado de inicio de trámite de especialidad, emitido el 30 de abril de 2010, por el Presidente del Comité Científico del Colegio Médico de La Paz, Pabel Orlando Sainz Espinoza -ahora accionante-, inició su trámite de certificación de especialidad en Nefrología, el 29 del mes y año referidos; señalando además que el mismo se encuentra en la Sociedad Médico Científica Departamental para la calificación correspondiente (fs. 2).
II.2.Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2011, el accionante, manifestando que cumplió con la presentación de la documentación.correspondiente y que al haber transcurrido un año y setenta días sin contar con el certificado de especialidad en Nefrología solicitado, pidió que se conmine a la autoridad encargada de la extensión del documento mencionado, en el plazo de setenta y dos horas, anunciando las acciones legales en caso de no ser expedido; solicitud que reiteró mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año (fs. 3 a 4 vta.).
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