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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0146/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0146/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados a través de vías de hecho, concretamente mediante la instalación de una compuerta metálica, obstruyeron el paso de aguas de riego en perjuicio de los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados a través de vías de hecho, concretamente mediante la instalación de una compuerta metálica, obstruyeron el paso de aguas de riego en perjuicio de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Ahora bien, de la revisión de antecedentes se observa que los demandados procedieron a la instalación de una compuerta metálica que obstruyó el paso de aguas de riego, provenientes del cauce del río Kollpa Mayu destinados a la irrigación de los terrenos dotados a la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, de la cual forman parte activa los accionantes, ocasionando con la suspensión del flujo acuífero, desde el mes de noviembre de 2013, en el turno que les había sido asignado los días sábados de horas 9:00 a 12:00 que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por Notario de Fe pública, debidamente sentados en actas circunstanciadas, se haya producido la resequedad del terreno y el consiguiente marchitamiento de los sembradíos de propiedad de los accionantes. En este punto, corresponde hacer eco de los argumentos y jurisprudencia citados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, en los cuales llegamos a establecer con absoluta claridad que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la CPE y, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho fundamentalísimo de acceso al agua, no solamente respecto a su consumo y potabilidad, por su directa vinculación con otros derechos primordiales como la vida ligada a la salud y dignidad del ser humano, sino también, respecto a su faceta de medio productivo, por cuanto de su uso y aprovechamiento, de acuerdo a usos y costumbres, depende la seguridad alimentaria y el derecho al trabajo agrícola de un sector de la población; en consecuencia, ninguna persona, bajo ningún justificativo, puede, apartándose de los procedimientos legales específicos, privar a sus semejantes del líquido vital, pues, conforme establecimos, su imprescindibilidad no se restringe a la conservación de la vida, sino también a la protección y garantía de la seguridad alimentaria humana, animal y vegetal. Es preciso establecer que, el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, por ende, cualquier acto u omisión que tendiera a ocasionar menoscabo en su integridad, debe ser condenada con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestro semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa. En este contexto, resulta imprescindible que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestro derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por los demandados, quienes, sin que exista motivo aparente, procedieron a privar a los accionantes de su acceso a las mitas de agua en los turnos establecidos, incurriendo en consecuencia en vías de hecho que acarrearon lesión a sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad de los accionantes. De lo expuesto, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que en el caso de autos, los demandados han obrado de manera arbitraria y abusiva, incurriendo en una acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional al proceder al corte del paso de agua utilizada para riego de los sembradíos de los accionantes, incurriendo en medidas o vías de hecho que han generado lesión a los derechos reclamados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07240-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 236 a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Falso Soria, Elisa Arriaran de Ascuy, Roberto García Cayo, Francisco Falso Choque, Efraín Flores Siles, Segundina Arriaran Gongora, Lucía Gongora de Arriaran, Juana Rocha Saucedo, Nicolás Rocha Catalán, Adela Colque Pajari, Serafín Bustamante Rocha, Ángel Arriaran Flores, Basilia Cayo de Rocha y Fortunata Rocha Cayo contra Jaime Gabriel Campos Rodríguez, Victoriano Zenteno Morales, Florinda Correa Huanca, Lucio García Cahuana, Sebastián Vegamonte López, Juan Rocha Saucedo y Sixto Rocha Jaldín, Dirigente, Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretaria de Actas, Secretario de Hacienda, Juez de Aguas, Secretario de Justicia, y Secretario de Vialidad, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario Buena Vista, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 105 a 114; subsanado mediante escrito cursante a fs. 124 a 125, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónDesde hace nueve años aproximadamente, como miembros de la Comunidad de Buena Vista y del Sindicato Agrario del mismo nombre, juntamente con comunarios de Falsuri, se han servido de las mitas de agua del río Kollpa Mayu que pasa por la comunidad de Buena vista, haciendo uso del líquido elemento los días sábados de horas 9:00 a 12:00, para el riego de sus sembradíos, habiéndose constituido por posesión pacífica, derecho sobre esta servidumbre, el cual, fue incluso reconocido a través del Auto Agroambiental S2AL. 007/2012 de 11 de junio.

No obstante, el 26 de octubre de 2013, los demandados, miembros también del "Sindicato Agrario Buena Vista" (sic), procedieron a desviar el curso del agua mediante la colocación de una compuerta de metal asegurada con cadenas y candados, impidiéndoles acceder al líquido elemento a través de actos prepotentes y abusivos, situación que se fue corroborada, el 2 de noviembre de igual año así como el 7 y 9 de igual mes y gestión, por Notario de Fe Pública, quien pudo constatar la existencia de la compuerta de metal y la forma agresiva y prepotente en la que se les impide ejercer su derecho de acceso a las tres horas de agua destinadas a la irrigación de sus terrenos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad, citando al efecto los arts. 16.I y II, 22, 46.II y 373 a 376 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:

a) El cese inmediato de las medidas de hecho respecto a las mitas de agua;

b) La restitución inmediata del uso y aprovechamiento de las mitas de agua en los turnos establecidos los días sábados de horas 09:00 a 12:00 a favor de los accionantes;

c) Se respete el derecho preferente de los accionantes sobre las mitas de agua los días sábados de horas 09:00 a 12:00; y,

d) Se condene en costas procesales, honorarios profesionales y resarcimiento de daños civiles ocasionados, averiguables en sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de mayo de 2014, conforme al acta cursante de fs.227 a 230 del expediente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demandaLa parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

La abogada de la parte demandada, en audiencia, señaló que: Al momento de sustanciación de la acción de amparo constitucional, se halla en trámite un proceso ante el Servicio Nacional de Riego (SENARI), lo cual demuestra que existen vías pendientes, operando en consecuencia el carácter subsidiario de la presente acción tutelar; asimismo, manifiesta que los accionantes al no adjuntar título ejecutorial que demuestre su derecho propietario no han acreditado su legitimación activa; y, finalmente, los accionantes han mencionado que el Banco Nacional de Bolivia (BNB) y el Fondo de la Comunidad se adjudicaron los terrenos, pero no señalaron si la adjudicación comprende las mitas de agua, no habiendo demostrado que se hubiera llevado a cabo remate judicial.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

El Fondo de la Comunidad, a través de su representante legal, manifestó que: 1) El derecho propietario del Fondo de la Comunidad se encuentra consolidado, habiéndose adjudicado judicialmente los terrenos aunque a la fecha no se haya corrido el registro de las parcelas; 2) Como propietarios de dichos predios no gozan de posibilidad de riego; sin embargo, han tenido participación defendiendo el derecho propietario del Sindicato Agrario; 3) La acción tutelar tiene un objeto y sujetos procesales específicos, por lo que no pueden intervenir otras personas que no son parte de la problemática; y, 4) La finalidad de la audiencia es el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales y no la discusión sobre el derecho propietario de los predios.

Se hace mención a la presentación de informe escrito por parte del BNB en calidad de tercero interesado cursante a fs. 224.

I.2.4.Resolución de la Jueza de garantías

Mediante Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 236 a 239, la Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por los demandados contra los accionantes, debiendo procederse en el día a la restitución del uso y aprovechamiento de las mitas de agua los días sábados en el horario de 09:00 a 12:00 a favor de los quince accionantes, sin perjuicio de las resoluciones que puedan adoptarse en otras.vías o los acuerdos a los que puedan arribar las partes; y, ii) Para el establecimiento del derecho preferente sobre la referida mita de agua y el resarcimiento de daños civiles ocasionados, los accionantes deberán hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que correspondan sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Al ser miembros afiliados al Sindicato Agrario Buena Vista, conforme se evidencia de la nómina adjunta, los accionantes acreditaron la titularidad dominial sobre el bien en conflicto, mismo que cuenta con Título Ejecutorial Colectivo expedido a nombre de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, con una superficie de 44 6871 has; por tanto se establece que los accionantes gozaban del derecho de uso de mitas de agua del río Kollpa Mayu los días sábados de horas 09:00 a 12:00 para el riego de terrenos agrícolas, cumpliendo una función social; y, b) De los documentos fotográficos adjuntos, se evidencia que los demandados, haciendo uso de vías de hecho al instalar una compuerta metálica asegurada con cadenas y candado, impidieron la irrigación de los terrenos de los accionantes, ocasionando que éstos se marchiten al punto de morir por la sequedad del terreno; en tal sentido, los demandados han restringido los derechos de los accionantes al agua, a los recursos hídricos, a la alimentación y al trabajo, dado que su principal actividad es la agricultura que también se constituye en fuente de su alimentación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución Administrativa RA-SS 766/2007 de 30 de octubre, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), resolvió dotar a favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista el predio denominado “Comunidad Sind. Agrario Buena Vista” con una superficie de 44 6871 has., habiéndose extendido el Título Ejecutorial TCM-1982 de 21 de julio de 2008 (fs. 70 a 72).

II.2. En reunión ordinaria de las Comunidades Falsuri y Buena Vista, llevada a cabo el 26 de septiembre de 2009, se establecieron turnos para el uso de mitas de agua, destinándose los días sábados de horas 06:00 a 09:00 para la Comunidad Falsuri y de horas 09:00 a 12.00 para la Comunidad Buena Vista (fs. 219 y vta.).

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