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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0146/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0146/2015-S3

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, madre de una niña de dos años, efectuando una valoración integral de los riesgos de fuga y obstaculización, aclarándose que la aplicación del art. 232 del CPP referido a la improcedencia...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, madre de una niña de dos años, efectuando una valoración integral de los riesgos de fuga y obstaculización, aclarándose que la aplicación del art. 232 del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, no puede separarse de la valoración de los riesgos procesales antes anotados. El Tribunal, antes de ingresar a dicho análisis señala que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por estar comprometido el derecho a la vida de una menor de edad en etapa de lactancia, vinculado directamente con la restricción a la libertad de la imputada que es su madre.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. La accionante denuncia a través de la presente acción de libertad que la Jueza ahora demandada no fundamentó ni motivó adecuadamente el Auto que dispuso su detención preventiva, pues entre otras cosas no consideró su condición de madre de una menor de dos meses de edad en etapa de lactancia, arriesgando el derecho a la vida de dicha menor, y tampoco evaluó correctamente los riesgos procesales que fueron desvirtuados, pues la mencionada Juzgadora debió deducir de su estado civil de casada con el coimputado César Mamani Julián, de cuya unión procrearon cuatro hijos, por lo menos que es ama de casa, y que por tener familia lógicamente tiene un domicilio. Con carácter previo, es necesario aclarar que en el presente caso no opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, en la presente problemática se encuentra involucrado el derecho a la vida (SC 0080/2010-R de 3 de mayo) de una menor de edad en etapa de lactancia, vinculado directamente con la restricción a la libertad de la imputada que es su madre, lo que significa que las alegaciones respecto a que la accionante pudo apelar de esta decisión ante el Tribunal de alzada, quedan desvirtuadas, debiendo ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Expediente: 07632-2014-16-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 13/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Cosso Cachi contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 9 a 11, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, dispuso de manera ilegal su detención preventiva mediante Auto de 30 de junio de 2014, por supuestamente encontrarse suficientes elementos de convicción de su participación en los delitos atribuidos, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso.

Dicho auto no fue motivado ni fundamentado, no observó normas adjetivas elementales e incurrió en una defectuosa valoración, pues para acreditar el presupuesto del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó los certificados de nacimiento de sus hijos, el último de los cuales tiene dos meses de nacido, y a quien debe dar de lactar, por lo que invocó el art. 232 in fine del CPP, respecto de lo cual la referida Jueza manifestó que su persona tiene esposo quien puede cuidar de sus hijos, sin tomar en cuenta que éste debe trabajar para sostener a su familia, y menos consideró que sus cuatro hijos son menores de ocho, seis, un año y medio y dos meses de nacido respectivamente, habiendo con dicha determinación vulnerado los derechos en cuanto al interés superior de los menores.

La mencionada Juzgadora también cuestionó que su persona no manifestó ser madre o ama de casa para demostrar una actividad (habitual); asimismo, de la revisión de los elementos con relación a la acreditación de familia, se evidenció claramente que es casada con el coimputado César Mamani Julián, con quien procreó cuatro hijos, siendo lógico concluir que por lo menos es ama de casa, y sibien no aporta económicamente por el momento, también se puede deducir que al tener familia por ende un domicilio, lo cual fue ignorado por dicha autoridad.

A tiempo de disponer su detención preventiva, la Jueza demandada dio más valor al patrimonio de la querellante que a la propia vida de su lactante, a quien desde el momento en que se encuentra privada de libertad no pudo amamantar como corresponde, máxime tomando en cuenta que debe ser alimentado por las noches, desconociendo el razonamiento inmerso en la “S.C. 1527/2013” (sic) que establece la importancia del respeto a la vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus abogados denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida (se entiende de su hijo lactante), a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” esta acción de libertad, se disponga la restitución de su derecho a la libertad y se reparen los defectos legales en los que incurrió la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 22 a 25, en presencia de la accionante asistida de sus abogados, la representante del Ministerio Público y la tercera interesada y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, ampliando lo siguiente: a) La Jueza demandada no protegió el interés superior del niño, prescrito por la Constitución Política del Estado, convenciones, tratados internacionales y leyes del Estado, pues no se puede poner en peligro la vida de la menor, que al momento tiene dos meses de edad, y quien no puede estar en la cárcel con su madre, pues existe un hacinamiento total en ambos pabellones donde los internos apenas encuentran un lugar para dormir, siendo el mismo de conocimiento de la Jueza demandada; por lo que, se encuentran obligados a trasladar a la menor en diferentes horarios para que pueda ser amamantada “¿y por las noches?” (sic); b) La Jueza demandada, hasta el momento no les entregó la copia del acta ni de la Resolución, a objeto de tener un conocimiento cabal de los extremos anotados, no obstante en audiencia manifestó que en cuarenta y ocho horas estaría listo, situación que no se cumplió; c) Ofreció como medio probatorio el Auto 302/2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (constituida en Tribunal de garantías de una acción de libertad), donde en el análisis de otro caso similar, sostuvo que la vida de una persona tiene primacía sobre una cosa material, concediéndose la tutela constitucional por inobservancia del art. 232 del CPP, lo cual sucede en el caso de autos; y, d) Al disponerse la detención preventiva de la imputada, no sólo se vulneró su libertad, sino que también afectó y puso en peligro la salud y vida de su hija de dos meses de edad, al no tener la posibilidad de alimentarla las veces necesarias por estar recluida.

I.2.2. Intervención del Ministerio Público

Carmen Rosa Encinas, representante del Ministerio Público en audiencia señaló que: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de medidas cautelares, no se acreditó domicilioni ocupación de forma documental, pues para el primero sólo se necesitó un certificado domiciliario, que lo expide la Policía en media hora, aún sea fin de semana, respecto a su ocupación, la Jueza no tiene obligación de presumir que si tiene familia, ocupación, sino que los riesgos procesales deben ser acreditados por la defensa; pues esta, tiene la carga de la prueba; 2) En su condición de madre lactante, amenazó con un cuchillo a la víctima, lo que se acreditó de declaraciones testifícales, de manera que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, obró correctamente, declarando evidente el peligro de obstaculización y para la víctima, que no fue desvirtuado por la defensa; 3) No se agotó la vía ordinaria, ni se hizo uso del recurso de complementación, por lo que no consta en acta, tampoco se pidió corrección procesal para que la referida Jueza reformule su decisión; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que es pretexto, el no contar con la Resolución escrita, la defensa tenía la obligación agotar todo el camino que la ley le brinda; 4) La Jueza demandada fué benevolente al darle una medida sustitutiva al esposo, porque es él quien provee económicamente; 5) La imputada tiene dieciseís procesos (se entiende sustanciados en su contra) en el Ministerio Público; y, 6) El art. 232 in fine del CPP, refiere que “...será la regla que tratándose de mujeres con bebés lactantes no proceda la detención preventiva, pero hay excepciones y este caso es la excepción...” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, madre de una niña de dos años, efectuando una valoración integral de los riesgos de fuga y obstaculización, aclarándose que la aplicación del art. 232 del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, no puede separarse de la valoración de los riesgos procesales antes anotados. El Tribunal, antes de ingresar a dicho análisis señala que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por estar comprometido el derecho a la vida de una menor de edad en etapa de lactancia, vinculado directamente con la restricción a la libertad de la imputada que es su madre.

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