Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo, no pueden ser analizados mediante la presente acción, sino a través del proceso contencioso administrativo dado que primero debe emitirse pronunciamiento en la vía señalada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en el caso concreto, se advierte que el petitorio de la acción está orientado a que se analice si la RA ONF/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014, que resolvió el contrato administrativo ONF/DGE/JDNAL/CONTR. 0118/2014, se constituiría en una arbitrariedad asumida por la CPS, quienes supuestamente no habrían respetado lo establecido en el punto 18.2.3 (reglas aplicables a la Resolución) del señalado documento y sustentarse en un incumplimiento del plazo de la entrega del equipo comprometido, a pesar de haberse suscrito un acta de conformidad; la parte accionante en resguardo de sus derechos y ejerciendo de la misma a la defensa, interpuso el recurso de revocatoria por el que se denuncia los mismos hechos que ahora se expusieron, dando lugar a la emisión del Auto Administrativo de 27 de marzo de 2015, declarando no ha lugar al recurso planteado, ese aspecto muestra que la parte accionante activó la jurisdicción administrativa, sin que la misma sea agotada. Al respecto, cabe señalar que en los contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, como el suscrito entre la CPS y la empresa accionante, se encuentra sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Administración y Control Gubernamental y al contrato en sí, que en su Clausula Décima Novena establece: en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución, acudirán a los términos y condiciones del contrato, documento base de contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal. De donde, la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para su afirmación, de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una problemática sobre los hechos, es precisamente el proceso contencioso administrativo, tal como se tiene desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo; por cuanto, en el presente caso se trata de un presunto incumplimiento de contrato, donde el accionante alegó no ser cierto ese hecho, por cuanto brindaron cursos de capacitación al personal de dicho nosocomio, llegándose inclusive a suscribir un acta de conformidad; además, habiendo presentado una solicitud sobre la regularización del procedimiento y a la vez se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, la misma no fue respondida. Consiguientemente, existiendo hechos que necesariamente deben definirse mediante el proceso contencioso administrativo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, dado que previamente deberá emitirse pronunciamiento en la vía mencionada conforme a la normativa que rige el caso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12642-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/15 de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mijail Freddy Rocha Astulla y Carlos Miguel Leigue Moreno, en representación legal de la empresa Importadora TAMIVA contra Jaime Santa Cruz Caballero, y Edgar Quispe Sánchez, actual y ex Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 46 a 58 vta. y subsanación de 1 de septiembre de igual año de fs. 64 a 70 vta. la empresa accionante a través de su representantes expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió el contrato administrativo OFN/DGE/JDNAL/CONTR. 0118/2014 el 24 de noviembre de 2014, entre la CPS, representada por Waldo Martin Vedia Chávez y la empresa Importadora TAMIVA; el 8 de diciembre del mismo año, cumpliendo lo acordado entregaron el equipo ecógrafo dentro el plazo convenido, siendo su costo de Bs.78 280.- (setenta y ocho mil doscientos ochenta bolivianos), inclusive brindaron cursos de capacitación al personal de dicho nosocomio sobre el manejo del equipo referido, como señala el conformidad se suscribió un acta de 4 de febrero del igual año; sin embargo, el 31 de diciembre del año mencionado la CPS emitió la Resolución Administrativa (RA) OFN/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014, por la cual decidieron resolver el contrato, sin dar cumplimiento a lo establecido en el punto 18.2.3 (reglas aplicables a la resolución) del mismo, actuando de manera arbitraria imposibilitando que se defendiera, porque fue directamente.sancionados, a pesar de haber solicitado la regularización del procedimiento que jamás mereció respuesta por parte de los ejecutivos de dicha Caja de salud.
Asimismo denuncia, que la RA OFN/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014, fue dictada con insuficiente motivación, limitándose a la transcripción de los artículos que forman parte del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), determinación que hace referencia a informes que jamás fue de su conocimiento, además en dicha resolución se sustentó en el hecho de que hubo incumplimiento del plazo en la entrega del equipo, no siendo cierto por cuanto inclusive se brindó el servicio de capacitación a los funcionarios que trabajarían con ese aparato. Finalmente, alegan que después de haber sido notificados con la Resolución Administrativa aludida, mediante nota dirigida al Director Nacional Administrativo y Financiero de la CPS, solicitaron la regularización del procedimiento, y a la vez pidió se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato; empero, la misma no fue respondida, vulnerándose así su derecho de petición, además la empresa genera sus ingresos con la venta que realiza a entidades públicas en el ramo de la salud, de tal manera que la sanción que le impusieron afecta las obligaciones que tienen en la cancelación de sueldos, pago de servicios básicos, impuestos y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante, a través de sus representantes, denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al trabajo, al comercio y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I. y II, 47.I, 115.I; y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, pronunciándose sobre la RA OFN/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014 de 31 de diciembre, conforme a las reglas establecidas en el contrato administrativo 0118/2014 de 24 de noviembre, y se restituya los derechos y garantías denunciados como vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 96 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la parte demandadaTimoteo Quispe Vargas, en representación de Jaime Santa Cruz Caballero, Director General Ejecutivo de la CPS, en audiencia señaló que: La entidad a la que representa emitió la RA OFN/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014, por la cual dispuso la resolución del contrato administrativo 0118/2014, por el incumplimiento en la entrega del equipo ecógrafo dentro del plazo fijado, además no se cumplió con las especificaciones técnicas. La parte accionante, activó el recurso de revocatoria sin agotar la vía administrativa cual era el interponer el recurso jerárquico. Por ese aspecto solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
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