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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0146/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0146/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia, toda vez que el acto procesal considerado viciado de nulidad debe haber ocasionado perjuicio cierto, toda vez que los magistrados ahora codemanda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia, toda vez que el acto procesal considerado viciado de nulidad debe haber ocasionado perjuicio cierto, toda vez que los magistrados ahora codemandados no consideraron que para disponer la nulidad de obrados dentro de un determinado proceso se deben tomar en cuenta los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, asimismo correspondía a la parte titular de derechos y garantías denunciar en su caso el o los actos u omisiones que pudieron haber causado agravios a sus intereses dentro de un determinado proceso, sin ser la autoridad jurisdiccional la que tenga que pronunciarse de oficio y peor anular obrados, careciendo de una debida justificación enmarcada en la norma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…este Tribunal advierte que los Magistrados ahora codemandados, al disponer la nulidad de obrados dentro del referido proceso contencioso tributario, no observaron las reglas y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada en los casos en los que corresponda anular obrados procesales, incumpliendo los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación, que se encuentran detallados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además dichas autoridades no consideraron que dentro del mencionado proceso contencioso tributario, la empresa YPFB Andina S.A. al interponer recurso de casación en ningún momento efectuó reclamo alguno sobre la falta de análisis y consideración de los agravios formulados en su memorial de apelación; es decir, que en conocimiento de dicho acto supuestamente irregular, no lo impugnó a través de los medios o vías de reclamo idóneos, de tal manera que si la parte interesada consideró irrelevante dicha omisión en esa etapa procesal en cuanto a sus derechos e intereses, el Tribunal de casación no podía considerar de oficio esta falta de pronunciamiento sobre un determinado agravio, pues correspondía ser denunciado por la parte que presentó la apelación y a través del mecanismo de impugnación ordinario; es decir, corresponde a la parte titular de derechos y garantías denunciar en su caso el o los actos u omisiones que pudieron haber causado agravios a sus intereses dentro de un determinado proceso, sin ser la autoridad jurisdiccional la que tenga que pronunciarse de oficio sobre esa situación y peor anular obrados con ese argumento, determinación que por ello carece de una debida justificación enmarcada en la norma, como ocurrió en este caso e indudablemente causa mayor perjuicio a las partes procesales. En ese sentido, si la parte recurrente no reclamó en el memorial de casación que no se resolvieron todos los agravios que planteó anteriormente en su recurso de apelación, ello implica la no concurrencia de los requisitos señalados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, citadas en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que se refieren a que el acto procesal considerado viciado de nulidad debe haber ocasionado perjuicio cierto; que el agravio sufrido sea cierto e irreparable y que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente. En ese caso y conforme se desprende de la jurisprudencia anteriormente mencionada, la no concurrencia de estas condiciones no permiten que se disponga la nulidad de obrados. Conforme a lo expuesto, al dictar el AS 232/2014 ahora impugnado, los Magistrados hoy codemandados no consideraron que para disponer la nulidad de obrados dentro de un determinado proceso se deben tomar en cuenta los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación anteriormente descritos, y al no obrar de esa manera, incurrieron en vulneración del debido proceso. Por lo mencionado, en el caso concreto, al ser evidentes las lesiones denunciadas en la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 232/2014, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala que corresponda, dicte un nuevo fallo de manera fundamentada y congruente, pronunciándose respecto al recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12387-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 236 vta. a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernando Gumucio Bascopé en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Delfin Humberto Betancourt Chinchilla, Maria Arminda Ríos García y Carmen Nuñez Villegas, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora; y, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 114 a 123, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la -entonces- empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima (S.A.) ahora Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Andina S.A., contra la Administración Tributaria, el Juez de primera instancia resolvió declarar improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GSH-DTJC 189/2007 de 17 de diciembre, por lo que la citada Empresa interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 43/2009 de 17 de marzo, confirmando lo dispuesto por el Juez a quo; posteriormente, alhaber recurrido en casación los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora condenados- emitieron el Auto Supremo (AS) 232/2014 de 21 de noviembre, por el cual anularon de oficio ""...hasta fojas 693 inclusive..."" (sic), disponiendo que previo sorteo, sin espera de turno ni dilación alguna y bajo responsabilidad administrativa se pronuncie un nuevo Auto de Vista en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), manifestándose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.

El referido Auto Supremo, al haber dispuesto la anulación de obrados, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que en ninguna parte del recurso de casación, el recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista o en su defecto de la Sentencia, por no haberse pronunciado en todos los puntos demandados, en ese entendido, corresponde mencionar lo establecido en el art. 251.I del CPC, que dispone que toda nulidad debe estar expresamente o específicamente determinada por ley y esa sanción debe ser aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable; por lo señalado, no se debió anular de oficio un Auto de Vista si el recurrente expresamente no solicitó tal proceder, además el citado contribuyente "...al no haber denunciado la nulidad del Auto de Vista por falta de fundamentación, motivación, el mismo al haberse pronunciado confirmando la sentencia no habría causado perjuicio alguno toda vez que dentro de los fundamentos expuestos por el recurrente mediante su recurso de casación no denuncia la nulidad del Auto de Vista..."” (sic), sino más bien dicho recurso basa su fundamentación en el fondo de la litis, admitiendo y consintiendo la legalidad del Auto de Vista, ante ello correspondía aplicar el principio de convalidación.

Finalmente, el recurso de apelación no cumplió lo establecido en los arts. 219 y 227 del CPC, debido a que no fundamentó los agravios sufridos, por lo que el Tribunal de alzada, no podía ingresar en el fondo de la apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, seguridad jurídica, obtener una justicia pronta, sin dilaciones y a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 19.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de los derechos y garantías vulnerados, a favor de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, disponiendo: **a)** Dejar sin efecto el AS 232/2014 de 21 de noviembre; y, **b)** Pronunciar una nueva resolución y/o Auto Supremo, respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria, considerando los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 236 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que se impugnan los Autos Supremos (AASS) 231/2014 y 232/2014, ambos de 21 de noviembre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de junio de 2015, cursante a fs. 172 y vta., expresaron que la Sala Social y Administrativa Liquidadora, cesó en funciones por Acuerdo de Sala Plena 210/2014 de 16 de diciembre, y por ese motivo, al no haber intervenido en la emisión del Auto Supremo impugnado, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la actual acción de defensa, por esa razón indicaron que: “...estaremos a las resultas de lo que determine el Tribunal de Garantías” (sic).

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 144 y vta.

Delfin Humberto Betancourt Chinchilla, Maria Arminda Ríos García y Carmen Nuñez Villegas, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación mediante edicto cursante a fs. 217.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Arenas Aguado, Luis Fernando Arellano Soto y Jaime Terán Benavides, representantes legales de YPFB Andina S.A., no remitieron informe ni acudieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 126.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia, toda vez que el acto procesal considerado viciado de nulidad debe haber ocasionado perjuicio cierto, toda vez que los magistrados ahora codemandados no consideraron que para disponer la nulidad de obrados dentro de un determinado proceso se deben tomar en cuenta los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, asimismo correspondía a la parte titular de derechos y garantías denunciar en su caso el o los actos u omisiones que pudieron haber causado agravios a sus intereses dentro de un determinado proceso, sin ser la autoridad jurisdiccional la que tenga que pronunciarse de oficio y peor anular obrados, careciendo de una debida justificación enmarcada en la norma.

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