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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0146/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0146/2018-S2

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se la privó ilegalmente del mismo, dado que: i) Se emitió un mandamiento de apremio en su contra, emergente de un proceso laboral seguido por Herbert Carlos Chávez Flores por concepto de pago de beneficios sociales, sin co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se la privó ilegalmente del mismo, dado que: i) Se emitió un mandamiento de apremio en su contra, emergente de un proceso laboral seguido por Herbert Carlos Chávez Flores por concepto de pago de beneficios sociales, sin considerar que ya no es la representante legal de la Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L., empresa demandada dentro del referido proceso; y, ii) Dicho mandamiento, fue ejecutado durante el desarrollo de la jornada electoral de 3 de diciembre de 2017, pese a existir prohibición legal de privación de libertad, dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, señalando la suspensión de la ejecución de mandamientos desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, restableciéndose las formalidades de ley y restituyéndose su derecho a la libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que el mandamiento de apremio dispuesto contra la accionante al existir proceso laboral de cobro de beneficios sociales, fue ejecutado de manera ilegal durante el desarrollo de la jornada electoral pese a existir prohibición legal a la privación de libertad, efectuada al margen de lo previsto en la Ley del Régimen Electoral y la Constitución Política del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…En el caso analizado, sobre la denuncia efectuada por la impetrante de tutela en audiencia, en sentido que se libró mandamiento de apremio en su contra, sin que fuera la actual representante legal de la empresa; cabe señalar, que no cursa en obrados el apersonamiento del último representante legal dentro del proceso laboral ni que el mismo hubiera sido admitido; constando únicamente el de la demandante de tutela. Advirtiéndose en consecuencia, que el mandamiento de apremio, no constituiría acto lesivo, por cuanto fue correctamente emitido, cumpliendo las formalidades requeridas; sin embargo, a fin de dilucidar este extremo, la solicitante de tutela debe acudir con su reclamo ante la autoridad judicial encargada del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por ser quien conoce la causa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación al Juez demandado. La segunda denuncia efectuada en esta acción tutelar, sostiene que el mandamiento de apremio fue ejecutado durante el desarrollo de la jornada electoral de 3 de diciembre de 2017, pese a existir prohibición legal respecto a la privación de libertad, ya que se emitió la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP que disponía la suspensión de la ejecución de mandamientos desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018. Sobre el particular, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció las condiciones de validez para la privación de libertad en materia laboral, señalándose que el mandamiento de apremio no puede ser ejecutado cuando la ley lo prohíba expresamente o durante el periodo de vacaciones judiciales y cuando existan circulares judiciales que prohíban su ejecución. En el caso de autos, se evidencia que el mandamiento de apremio emitido contra la demandante de tutela, fue ejecutado durante el desarrollo de la jornada electoral de 3 de diciembre de 2017; no obstante que por una parte, el art. 150 de la LRE lo prohíbe expresamente; y por otra, la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Conclusión II.3-, estableció la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados en materia social, entre otros, con excepción de los de condena y los librados a causa de la declaración de rebeldía, debido a las vacaciones judiciales de dicho Tribunal. En ese entendido, se concluye que el mandamiento de apremio dispuesto contra la accionante, fue ejecutado de manera ilegal, incumpliéndose con las condiciones de validez para su ejecución, vulnerándose el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, efectuada al margen de lo previsto en la Ley del Régimen Electoral y la Constitución Política del Estado. Efectivamente, la obligación contenida en el art. 23.VI de la CPE, establece que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente (…)”; en tal sentido, al tiempo de efectuar el respectivo registro del mandamiento de apremio en el Centro de Rehabilitación Femenino de Miraflores de La Paz, los responsables de estas actuaciones, debieron verificar que su ejecución fue efectuada ilegalmente, en un día de jornada electoral y a pesar de existir una Circular que suspendió la ejecución de mandamientos; debiendo cumplir el mandato constitucional antes señalado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 22084-2017-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 020/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wara Griselda Rojas de Kelly contra Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo en suplencia legal de la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta, ambos de la Capital del departamento de La Paz; y, la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 44 a 45 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2017, a horas 15:00 -durante las elecciones judiciales- fue detenida indebidamente con un mandamiento de apremio que data de 21 de julio de igual año, por no haber cancelado la suma de Bs102 044,43.-(ciento dos mil cuarenta y cuatro 43/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales impagos, conforme dispuso la Sentencia 166/2013 de 12 de agosto, dentro del proceso laboral seguido en su contra por Herbert Carlos Chávez Flores -extrabajador-, por haber fungido como representante legal de la empresa Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L.; la cual a la fecha ya no funciona; además, que dicha Sentencia no fue debidamente ejecutoriada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se restablezcan las formalidades de ley y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, reiteró íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se incumplió el art. 150 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que prohíbe la privación de libertad el día de la votación, salvo delitos flagrantes; así como la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP que dispone la suspensión de los mandamientos expedidos por los juzgados en el área social, con excepción de los de condena y los librados a causa de la declaración de rebeldía; a cumplirse a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018; b) No debió ordenarse el referido mandamiento de apremio en su contra, siendo que procede recién cuando se dispone que la representante legal sea insolvente; por lo que, era obligación del trabajador solicitar medidas precautorias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia; ya sea a través del embargo, anotación preventiva u otras medidas que tenía a su disposición, como establece el art. 100 del “Código Procesal Civil” -lo correcto es Código Procesal del Trabajo-; c) No es representante legal de la empresa desde el 2013; cuando lo fue, respondió por sus obligaciones; tampoco tiene declaratoria de rebeldía; y, d) El mandamiento de apremio data de julio de 2017.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo en suplencia legal de la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta, ambos de la Capital del departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que tuvo conocimiento del proceso laboral el 4 de diciembre de 2017, cuando el mandamiento de apremio de 21 de julio del mismo año, ya fue ejecutado un día antes; por lo que, únicamente ejerce control respecto a las solicitudes que sean inherentes a la libertad de las personas.

La Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz -autoridad codemandada- no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 47.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 57 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz y al funcionario policial o persona particular que ejecutó materialmente el mandamiento de apremio; disponiendo la restitución inmediata del derecho a la libertad de la solicitante de tutela, por parte de la referida codemandada.

Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada carece de legitimación pasiva; pues, quien suscribió la Resolución 313/2017 de 9 de junio, ordenando la emisión del citado mandamiento de apremio fue la Jueza titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz; 2) La accionante previamente debió hacer uso de los mecanismos intraprocesales para evitar que se libre la citada orden de apremio; 3) Se presume la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz; dado que, la misma no presentó informe, a pesar de ser citada legalmente el 8 de diciembre de 2017; 4) El mandamiento de apremio, no debió ejecutarse durante el periodo establecido en la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni por lo dispuesto en el art. 150 inc. b) de la LRE, que otorga garantías a las electoras y electores, para el ejercicio de sus derechos políticos durante la jornada de votación; en consecuencia, se afectó el derecho a la defensa de la demandante de tutela; 5) La Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, no cumplió lo establecido en el art. 23 de la CPE, que indica la responsabilidad de las instituciones de reclusión, de registrar el mandamiento de apremio correspondiente; toda vez que, en el presente caso, debió negarse a recibirla; empero, al hacerlo, vulneró sus derechos a la libertad personal y de locomoción; y, 6) El servidor público policial que ejecutó el mandamiento de apremio, también debió abstenerse de ello, por imperio de la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Sentencia 166/2013 de 12 de agosto, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Herbert Carlos Chávez Flores contra la empresa Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L., representada legalmente por Wara Griselda Rojas de Kelly -ahora accionante-, declaró probada en parte la demanda impetrada (fs. 4 a 14); consecuentemente, el Auto de Vista 52/2014 SSA.I. de 21 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó parcialmente dicho fallo, acto procesal que sigue en ejecución de sentencia.Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la confirmó en parte; modificando el monto total de la liquidación (fs. 16 a 18); finalmente, a través del Auto Supremo 373/2014 de 30 de diciembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L. contra el Auto de Vista 52/2014 SSA.I. (fs. 20 a 23).

II.2. Cursa mandamiento de apremio de 21 de julio de 2017, contra la impetrante de tutela, emitido por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz; encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil no impedida (fs. 2 a 3).

II.3. Mediante Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, dirigida a vocales, jueces, secretarios de cámara y demás personal de apoyo jurisdiccional, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Punto tres, determinó que desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados del área social, entre otros, con excepción de los de condena y los librados a causa de la declaración de rebeldía (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se la privó ilegalmente del mismo, dado que: i) Se emitió un mandamiento de apremio en su contra, emergente de un proceso laboral seguido por Herbert Carlos Chávez Flores por concepto de pago de beneficios sociales, sin considerar que ya no es la representante legal de la Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L., empresa demandada dentro del referido proceso; y, ii) Dicho mandamiento, fue ejecutado durante el desarrollo de la jornada electoral de 3 de diciembre de 2017, pese a existir prohibición legal de privación de libertad, dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, señalando la suspensión de la ejecución de mandamientos desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, restableciéndose las formalidades de ley y restituyéndose su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo en cuenta el análisis de las siguientes temáticas: a) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar; b) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; c) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral: y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelarLa libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado¹ y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; Norma Suprema que lo reconoce como inviolable y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; siendo obligación para el Estado, protegerlo.

Uno de los ámbitos específicos que involucra este derecho, es la libertad física, para cuya protección, el constituyente boliviano instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso que esté siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas son nuestras).

Acción de defensa, que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales, con las que nació en otrora el hábeas corpus; el cual, en un sentido clásico, estaba diseñado para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por los principios de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; características que fueron reiteradas por los arts. 125 de la actual CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así, el art. 46 del CPCo, señala:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

De igual modo, el art. 47 del mismo cuerpo legal, dispone:

La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada; y,

4. Está indebidamente privada de libertad personal.octubre2, modulada por la SCP 0044/2010-R de 20 de abril3, hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: "...es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley..." (las negrillas nos corresponden).

III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física

El art. 22 de la CPE, establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (...)".

No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".

De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio. Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones 2El FJ III.1, señala: "Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

3El FJ III.5, refiere: "...se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implicito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...todas violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conocidos en el acto volviente del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existen notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...".

6de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los párrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que el mandamiento de apremio dispuesto contra la accionante al existir proceso laboral de cobro de beneficios sociales, fue ejecutado de manera ilegal durante el desarrollo de la jornada electoral pese a existir prohibición legal a la privación de libertad, efectuada al margen de lo previsto en la Ley del Régimen Electoral y la Constitución Política del Estado.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se la privó ilegalmente del mismo, dado que: i) Se emitió un mandamiento de apremio en su contra, emergente de un proceso laboral seguido por Herbert Carlos Chávez Flores por concepto de pago de beneficios sociales, sin considerar que ya no es la representante legal de la Compañía Consultora Minera Ollantay S.R.L., empresa demandada dentro del referido proceso; y, ii) Dicho mandamiento, fue ejecutado durante el desarrollo de la jornada electoral de 3 de diciembre de 2017, pese a existir prohibición legal de privación de libertad, dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, señalando la suspensión de la ejecución de mandamientos desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, restableciéndose las formalidades de ley y restituyéndose su derecho a la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0146/2018-S2Fuente oficial